REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

EXP. N° 3.150.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BELKIS ZULAY VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.240.149, quien puede ser ubicada en el Sector El Contento, Casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Domingo, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño XX (10).
Parte Demandada: JOSÉ RAMÓN ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.450, quien puede ser ubicado en la Línea Torbes, ubicada en la Carrera 14 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

El 04 de Agosto de 2011, la ciudadana BELKIS ZULAY VILLAMIZAR, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño XX (10), que fuera notificado el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA, quien es el padre del niño antes mencionado, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. (Folios 01 al 05).
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Acta de Nacimiento N° 4090, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 27/09/2001, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX y cuyos padres son BELKIS ZULAY VILLAMIZAR y JOSÉ RAMÓN MORA; c.) Copia de la cedula de identidad de la solicitante y el demandado. (Folio 02 al 05).
Al folio 06 corre inserto, auto de fecha 09 de Agosto de 2011, mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y acordó notificar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA, mediante exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 07 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 09 de Agosto de 2011, dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA.
Al folio 08 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 09 de Agosto de 2011, dirigida al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 09, riela exhorto de fecha 09 de Agosto de 2011, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 10, riela Oficio N° 1286-1141, de fecha 09 de Agosto de 2011, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de Agosto de 2011, los ciudadanos BELKIS ZULAY VILLAMIZAR y JOSÉ RAMÓN MORA, realizaron un acto conciliatorio, el cual dice lo siguiente: “…Hecho lo cual en presencia del ciudadano el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORA, solicitó el derecho de palabra y cedido expuso: “Ofrezco por Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales”. Luego la ciudadana BELKIS ZULAY VILLAMIZAR, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “No acepto lo ofrecido por el obligado, por lo que ratifico la solicitud en la cantidad de SEISICNETOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)”. No hubo acto conciliatorio alguno…”. En consecuencia este Juzgado le informó a las partes que por cuanto no hubo acuerdo, se declara abierta a pruebas la presente causa. (Fs. 11).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el libelo de demanda:
a) Acta de Nacimiento N° 4090, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 27/09/2001, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX y cuyos padres son BELKIS ZULAY VILLAMIZAR y JOSÉ RAMÓN MORA.

La parte Demandada no promovió pruebas

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BELKIS ZULAY VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.240.149, quien puede ser ubicada en el Sector El Contento, Casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Domingo, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño XX (10).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.742.450, quien puede ser ubicado en la Línea Torbes, ubicada en la Carrera 14 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a pagar para su hijo XX (10), por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a partir del mes de Octubre de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrado hijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 850,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los tres días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-