REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ANGGIE RAQUEL PORTILLO GAFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.029, domiciliada en: Sector El Tambo, calle principal, casa N° 2-95, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BLANCO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.974.756, domiciliado en: Santa María Caparo, Campamento Básico, Desurca Modulo A-A2, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 873

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO BUSTOS y ANDRES ELOY BLANCO BUSTOS, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por Pensión de Alimentos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) mensuales; en el mes de AGOSTO El padre se compromete a comprar los Útiles Escolares y la madre los gastos de Uniformes y calzado. DICIEMBRE Ambos padres están de acuerdo en realizar el gasto de la compra de los estrenos en partes iguales es decir el 50% cada uno; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO BUSTOS y ANDRES ELOY BLANCO BUSTOS, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: se fija como pensión alimentaría la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales.

SEGUNDO: En el mes de AGOSTO El padre se compromete a comprar los Útiles Escolares y la madre los gastos de Uniformes y calzado.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE Ambos padres están de acuerdo en realizar el gasto de la compra de los estrenos en partes iguales es decir el 50% cada uno.

CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEXTO: Se ordena oficial a la Entidad Bancaria de Bicentenario para la apertura de la cuenta igualmente oficiar al ente patronal CORPOELEC para que el niño sea incluido en los beneficios que gozan los hijos de los empleados.

SEPTIMO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, cinco (05) días del mes de octubre de dos mil Once.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-