REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,


SOLICITANTES: JUEN CARLOS BUENAÑO Y LEIDI MARIANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.588.496 Y V-19.293.045, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

En fecha 02 de JUNIO de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: LUIS EMILIO MORA y NUBIA EDILIA CABALLERO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.588.496 Y V-19.293.045, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CESAR OMERO SIERRA, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los solicitantes, Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a dos cónyuges solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 02 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2009, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y fe la copia certificada del acta de matrimonio número 275, de fecha 23 de diciembre de 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 "del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges LUIS EMILIO MORA y NUBIA EDILIA CABALLERO DE MORA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio N° 275, de fecha 23 de diciembre de 1998.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 275.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, 20 días del mes de julio de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIO



ABOG AIDALIA MARGOT IGLESIAS


LA SECRETARIA



ABOG MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado