REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ MORENO PETRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.191, domiciliada en Las Mesas, centro Poblado, carrera 5 con calle 9, casa N° 1-196. Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO PEREZ MARCELINO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.998, domiciliado en El Barrio Santa Rosa, avenida primera, casa N° 9-41. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, AUMENTO Y PAGO DEL 50% DE GASTOS MEDICOS.

EXPEDIENTE: No. 1481-2011
II
PARTE NARRATIVA

En fecha, 13-07-2011, la ciudadana, SANCHEZ MORENO PETRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.191, domiciliada en Las Mesas, centro Poblado, carrera 5 con calle 9, casa Nº 1-196. Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, presento escrito de solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, Aumento y gastos Médicos a favor de su hija COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO ZANCHEZ, solicita se cite al ciudadano ZAMBRANO PEREZ MARCELINO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.998, domiciliado en El Barrio Santa Rosa, avenida primera, casa Nº 9-41. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil quién es el padre de su hija ya mencionada debido a que adeuda el mes de Noviembre 2010, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011, a razón de Bs. 200,oo mensuales, lo que hace un total de Bs. 1.200,oo. Solicita se Aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs.800,oo, debido a que desde el 02 de febrero 2009, según expediente Nº 126-2002, el cual se encuentra archivado, se fijo la Obligación de manutención en la cantidad de Bs. 200,oo y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de aumento y solicita le pague el 50% de los gastos médicos a favor de su hija ya que la misma amerito de una operación de SEPTOPLASTIA, TURBINECTOMIA PARCIAL BILATERAL y AMIGDALECTOMIA, la cual salio en la cantidad de Bs. 12.540,oo y fue cancelada por medio de un seguro personal, pero el seguro nada más cubrió la cantidad de Bs. 11.740,oo operación, quedando un deducible de Bs. 800,oo los cuales ella cancelo, debiendo el padre cancelar Bs. 400, y además los gastos de medicina que ascienden a Bs. 1.257,42, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 628,76, lo que hace un total global de Bs. 938,76 en gastos médicos. En fecha, 13-07-2011 (flio. 35) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Cumplimiento, Aumento de Obligación de Manutención y gastos médicos, la cual quedo inventariada bajo el N° 1481-2011 y se acordó citar al ciudadano ZAMBRANO PEREZ MARCELINO, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención y gastos de médicos, a favor de su hija, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 25-07-2011 (flio. 37) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notifico a la Fiscal. En fecha, 19-09-2011 (flio. 39) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que cito al demandado de autos. En fecha, 22-09-2011, (flio. 41) se realizo Acto Conciliatorio el cual se declaró desierto por cuanto la solicitante no compareció, estando presente el demandado de autos solicito el derecho de palabra y expuso: Consigno copia de deposito bancario que hice por la cantidad de Bs. 1500,oo mediante el cual estoy cancelando parte de la deuda, quedando con un saldo de Bs. 728,oo los cuales me comprometo a cancelar los días jueves 29 o viernes 30 de septiembre del presente año.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 13-07-2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, SANCHEZ MORENO PETRA DEL CARMEN, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente mencionada, trata de pago de pensiones atrasadas correspondientes a Noviembre 2010, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011, a razón de Bs. 200,oo mensuales, lo que hace un total de Bs. 1.200,oo y además solicita el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo) y el pago del 50% de los gastos médicos, acompañando a tales efectos recipes médicos y facturas de medicina.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos y expuso: Consigno copia de deposito bancario que hice por la cantidad de Bs. 1500,oo mediante el cual estoy cancelando parte de la deuda, quedando con un saldo de Bs. 728,oo los cuales me comprometo a cancelar los días jueves 29 o viernes 30 de septiembre del presente año. Quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Se observa cursante al folio 04 Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO SANCHEZ, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado ZAMBRANO PEREZ MARCELINO JESUS y la maternidad de SANCHEZ MORENO PETRA DEL CARMEN, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ella.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó: Consigno copia de deposito bancario que hice por la cantidad de Bs. 1500,oo mediante el cual estoy cancelando parte de la deuda, quedando con un saldo de Bs. 728,oo los cuales me comprometo a cancelar los días jueves 29 o viernes 30 de septiembre del presente año. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de la Obligación de Manutención atrasada, quien Juzga deja establecido que la cantidad de ( Bs. 200,oo) fue fijada el 02 de febrero 2009 según acto conciliatorio de esa misma fecha y homologado por este Tribunal en la misma fecha, según expediente Nº 906-2009, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado y visto el reconocimiento del obligado cursante al folio 41 así como el hecho de no haber promovido el obligado pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas, a lo cual debe ser descontada la cantidad de Bs. 1500,oo por el pago efectuado por el obligado según deposito bancario cursante al folio 42, al que este Juzgador le otorga su mas justo valor al no ser impugnado por la solicitante, con lo que se demuestra el pago de pensiones atrasadas. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención, consta que la Obligación de manutención se fijo en la cantidad de ( Bs. 200,oo) en fecha 11-02-2009 y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente ha transcurrido más de UN (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la adolescente mencionada, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350, oo) mensuales, más la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 350,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos solicitados, quien Juzga, hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación de Manutención... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga deja establecido que los gastos médicos deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad que sea requerida; Ahora bien, observa este juzgador cursante a los folios 11 factura de pago de operación mediante la cual se observa que el seguro cancelo la suma de Bs. 11.740,oo, adeudándose al mismo la suma de Bs. 800,oo, debiendo este cancelar el 50%, del gasto requerido es decir la suma de Bs. 400,oo y de los folios 25 al 33 se observan facturas de gastos de medicina por la cantidad de Bs. 1.077,53, debiendo el padre cancelar el 50% de dicha cantidad es decir Bs. 538.75, adeudando un total general por gastos médicos de Bs. 938,76. Así se deja establecido. Ahora bien por cuanto se observa deposito bancario de Bs. 1500.oo consignado por el obligado en el expediente cursante al folio (flio.42) este Juzgador deja establecido que de dicho deposito por la cantidad de Bs. 1200,oo son imputables al pago de las mensualidades atrasadas por la cantidad de Bs. 1200,oo correspondientes al mes de noviembre 2010, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011, a razón de Bs. 200, cada mes, quedando un excedente de Bs. 300,oo siendo este abonado al pago del 50% de los gastos médicos requeridos los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 938,76, quedando a deber el obligado la cantidad Bs. 638,76 por gastos médicos.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALEMENTE CON LUGAR. El Cumplimiento, Aumento de La Obligación de Manutención y pago del 50% de gastos médicos formulada por la ciudadana: SANCHEZ MORENO PETRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.191, domiciliada en Las Mesas, centro Poblado, carrera 5 con calle 9, casa Nº 1-196. Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, ZAMBRANO PEREZ MARCELINO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.998, domiciliado en El Barrio Santa Rosa, avenida primera, casa Nº 9-41. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en beneficio de la adolescente ya mencionada, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se condena al obligado a cancelar la cantidad de Bs. 638,76, por gastos médicos, según el razonamiento expuesto en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, ( Bs. 350,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre, por ser temporadas escolar y decembrina, el doble de dicha cantidad es decir la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo) mensuales.
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana SANCHEZ MORENO PETRA DEL CARMEN, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 13 días del mes de Octubre de 2011.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 1481-2011
EEOJ/fanny