REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.719.473, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL y REINA COROMOTO QUINTERO DE VENEGAS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967 y No.31.126, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:LINCER RUEDA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.162.179, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.389, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2717-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 03 de agosto de 2.011, por el cual el abogado en ejercicio Luís Eduardo Venegas Sabogal, actuando como co-apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, demanda por Desalojo, al ciudadano LINCER RUEDA URIBE.
Basa su pretensión, en lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano y Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especificó su petitorio y estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis (Bs.3.696,oo) Bolívares; de igual modo, solicitó sea decretada la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, así como la medida de secuestro, sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda. Anexó documentos escritos, en 08 folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.011 (fl.14) el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada en igual data, por el ciudadano LINCER RUEDA URIBE.
Riela a los folios 16 y 17, escrito de fecha 12 de agosto de 2.011, por el cual la Parte Accionada, ciudadano LINCER RUEDA URIBE, asistido por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, da Contestación a la Demanda.
Inserta al folio 18, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de septiembre de 2.011, por el abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal, co-apoderado Judicial de la Parte Demandante. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Parte Demandada, no promovió medio de prueba alguno.
Por auto motivado de fecha 05 de agosto de 2.011, que corre en el cuaderno de medidas, fueron negadas las cautelares de secuestro y de embargo solicitadas.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal que enseña el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión, de la Parte Accionante, ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, co-representado por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, se refiere al Desalojo del inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, distinguido con el No.2, que forma parte del inmueble ubicado en la calle 4 No.13-22 de la ciudad de San Antonio del Táchira; alegando, que el identificado inquilino LINCER RUEDA URIBE, adeuda el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.011, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un total adeudado de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,oo), siendo infructuosas las gestiones personales y amistosas realizadas, para obtener el pago. En específico, su petitorio lo constituye: Que el identificado demandado, le entregue totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en pagar la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya referidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; pagar conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, los gastos de agua, luz y aseo urbano generados hasta la fecha y a entregar los recibos debidamente cancelados; por último, pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte el ciudadano LINCER RUEDA URIBE, debidamente citado, a tenor de lo que dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en forma temporánea y asistido por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, dio Contestación a la Demanda, Rechazando, Negando y Contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por ser temeraria, infundada, falsa y no ajustada a la realidad de los hechos; pues la verdadera pretensión del demandante, es la de demoler el inmueble que como inquilino ocupa, desde aproximadamente, el año 2.003; que es falso, que adeude los meses de mayo, junio y julio de 2.011, pues siempre le ha pagado los cánones de arrendamiento, a un ciudadano de nombre Nelson, quien cobra los alquileres del abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal, a pesar que no le entregaban recibos; por último, que el local objeto de la demanda, lo utiliza como negocio y como vivienda, pues allí vive, no teniendo para donde mudarse.
Trabada la litis, se abre la causa a pruebas, a tenor de lo que dispone el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Solo la Parte Demandante, promovió material probatorio, que es valorado a continuación:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su libelo de la demanda: Fotocopia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, de fecha 18 de Junio de 2.001, inserto bajo el No.26, Tomo X, de los Libros de Autenticaciones. Instrumento que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que expone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por el ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, a los profesionales del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal y Reina Coromoto Quintero de Venegas, ya supra identificados, por ende la facultad de representación para obrar en Juicio. Así se decide.
Original del documento privado suscrito en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 02 de febrero de 2.007, entre la ciudadana abogada Reina Coromoto Quintero de Venegas, actuando como apoderada del ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados, como La Arrendadora y el ciudadano LINCER RUEDA URIBE, como El Arrendatario. Documento escrito, que quien Juzga, valora a tenor de lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar, su contenido, y en específico, la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe en la actualidad, entre quienes son parte en la causa bajo estudio, pues la identificada abogada, actúa en representación de su mandante, ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda, relación que se inició el 01 de febrero de 2.007, por un (01) año fijo; es decir, venció el 01 de febrero de 2.008, operando de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, contenida en el artículo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció, el 01 de agosto de 2.008; por tanto, al continuar el inquilino en la posesión del inmueble, operó la tácita reconducción, a tenor de lo que prevé el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, teniéndose el contrato como sin determinación de tiempo. Así se decide.
Fotocopia simple de la Factura No.001050, de fecha 04 de mayo de 2.011, a nombre de JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, librada a favor del ciudadano LINCER RUEDA, titular de la cédula de identidad No.V-10.162.179. Se trata de una fotocopia simple, de documento privado no reconocido ni tenido como reconocido, por lo que no se ajusta a lo requerido por el Legislador Patrio, en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima, no confiriéndole mérito probatorio alguno. Así se decide.
Fotocopia Certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.94, folio 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 01 de septiembre de 1.986. Se trata de la fotocopia certificada de un documento público, que este operador de Justicia, valora sobre la base de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte contraria, en la oportunidad de Ley; demostrando la propiedad, que sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda en la causa sub iudice, detenta el ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, este Juzgador, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003,
considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una petición de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Juzgador. Así se establece.
El valor probatorio de la falta de pago hasta la fecha, de los cánones de arrendamiento referidos en el escrito libelar, así como los que se sigan venciendo, cuyos recibos no han sido presentados por el Accionado en su oportunidad de Ley. Lo que invoca el actor no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación civil, razón por la cual quien decide, no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se decide.
La Parte Demandada, no promovió medio de prueba alguno.
Establece el Artículo 12 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez, debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Por su parte el Artículo 506 eiusdem, enseña:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Pues bien, adminiculando este Juzgador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por el Accionante, queda demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre los ciudadanos JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, representado por la abogada Reina Coromoto Quintero de Venegas, como Arrendador, y el ciudadano LINCER RUEDA URIBE, como Arrendatario, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, distinguido con el No.2, que forma parte del inmueble ubicado en la calle 4 No.13-22, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que se da cumplimiento al primer requisito, dispuesto en el artículo 34, primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al estar demostrada la relación arrendaticia, correspondía a la Parte Demandada, probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el Accionante, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.011, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que suma la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,oo); lo cual no sucedió; es así, que al no haber aportado a las actas procesales, medios que arrojaran prueba de su solvencia, se da cumplimiento, a lo que enseña el Artículo 34 literal a) de la Ley especial inquilinaria, como lo es, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, por los motivos de hecho y de derecho ya esgrimidos; demostrados como ya se indicó, los requisitos de Ley concurrentes para la procedencia de lo peticionado, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano LINCER RUEDA URIBE. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, co-representado en Juicio por el abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal, en contra del ciudadano LINCER RUEDA URIBE, asistido por el abogado en ejercicio Omar Orlando Rodríguez Jaimes; ambas partes, suficiente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena a la Parte Demandada, ciudadano LINCER RUEDA URIBE, hacer entrega a la Parte Demandante JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ; desocupado de personas y de bienes, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un (01) local para uso comercial, distinguido con el No.2, que forma parte del inmueble ubicado en la calle 4 No.13-22 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano LINCER RUEDA URIBE, pagar a la ya identificada Parte Demandante, JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.011, a razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda; del mismo modo, pagar la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.396,oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses adeudados, a razón del 12% mensual; todo lo cual, suma la Cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,oo).
CUARTO: Se ordena al ciudadano LINCER RUEDA URIBE, pagar al identificado Demandante, los gastos por concepto de los servicios públicos de luz (electricidad), agua y de aseo urbano, generados hasta la fecha de entrega del inmueble y entregar igualmente, los recibos respectivos, que así lo comprueben.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 07 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2717-11
PAGP/lcua