JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2.011).

201° y 152°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 6467, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano WINSTON ALEXANDER VARGAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.640, y de este domicilio, asistido por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA Y ANA LIZAVETA QUINTERO SAYAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.070.206 y V-10.166.400, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.835 y 66.908; contra la Empresa Mercantil denominada FARMACIA LIGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 49, Tomo 11-A de fecha 26 de septiembre de 2.000, representada por sus Directores RAFAEL RICARDO RINCON BADELL O TANIA KAROLLI RIVERA DE RINCON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.867.068 y V-9.149.862, y de este domicilio; se observa que desde el día 3 de marzo de 2.010, (folio 35) fecha en que diligenció el coapoderado judicial de la parte actora solicitando se intime a la parte demandada hasta la presente fecha 31 de octubre de 2.011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación del demandado, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citados los demandados.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación del demandado, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
EL JUEZ TEMPORAL


LUZ IRMA QUINTERO VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha 31 de octubre de 2.011 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 627, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.

JJMC/zulimar h.m.