REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.466.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.575.
DEMANDADA: ALIRIO ALBERTO PERNIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.655, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora de Estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: Nº 7376.
I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
La demandante, sociedad mercantil BANESCO banco Universal, C.A. a través de su apoderado Judicial, acude al órgano jurisdiccional a objeto de incoar demanda de resolución de contrato con reserva de dominio contra el ciudadano Alirio Alberto Pernía Vera; demanda que fue del conocimiento de este Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes en fecha 11 de abril de 2011. A través de la misma se pretende declaratoria judicial de resolución del contrato con reserva de dominio suscrito por las partes en razón de incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas, con la solicitud de que las cuotas pagadas como abono parcial al precio de la venta, queden en beneficio de la demandante, como compensación por daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas. Así mismo con la petición de devolver el vehículo objeto del contrato con reserva de dominio.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.011, que riela al folio 23, se dio admisión a la demanda en cuestión.
Consta al folio 24, diligencia de fecha 28 de abril de 2.011, por la que la actora solicita que a los efectos de la citación de la demandada se libre exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, para lo cual se acordó librar exhorto y oficio como consta en auto de fecha 06 de mayo de 2.011.
Riela a los folios 26 al 32, resultas de exhorto hecho al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la que consta que el día 13 de julio de 2.011, el alguacil de dicho Tribunal informó haber citado al demandado, consignando el respectivo recibo de citación.
Al folio 32, consta recepción del exhorto de citación en este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.011.
A los folios 33 al 35, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 29 de septiembre de 2.011, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.011.
II
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA INTENTADA
La representación Judicial de la Sociedad mercantil Banesco, Banco Universal ocurre a este Tribunal para solicitar la declaratoria Judicial de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 02 de diciembre de 2.008, archivado en fecha 08 de enero de 2009 en la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el Nro. 219609, por la que la empresa FIACARS, dio en venta a crédito al demandado, un vehículo con las siguientes características: PLACAS, AA498LM; MARCA, FIAT; MODELO, PALIO 1,8 RSIII; AÑO, 2008; COLOR, NEGRO VESUVIO; SERIAL DE CARROCERÍA, 9BD17119H85322120; SERIAL DE MOTOR, H30394722; CLASE, AUTOMÓVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR.
Señala que las partes fijaron un precio de Bs. 73.360,oo de los cuales fueron recibidos, la suma de Bs. 11.060,00, quedando en consecuencia un saldo deudor de Bs. 62.300,oo, a pagarse en el plazo de 48 meses, mediante igual número de cuotas a razón de Bs. 2.171,28, cada una.
Arguye que en ese mismo documento, la vendedora, cedió y le traspasó el crédito con sus accesorios.
Señala que la demandada pagó las primeras 8 cuotas de las 48 que correspondían conforme al contrato con reserva de dominio, con los cuales abonó al pago del vehículo la cantidad de Bs. 6.422,97, quedando un saldo de Bs. 55.877,03 que representa el 76,17% del precio total del vehículo y que a pesar de los requerimientos hechos al demandado en forma reiterada para que pagara las cuotas subsiguientes, tales diligencias resultaron infructuosas.
Arguye que por lo anterior demanda al ciudadano Alirio Alberto Pernía Vera, para que convenga o a ello sea declarado y/o condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, contenido en documento de fecha 02 de diciembre de 2.008.
2.- Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
3.- Que las sumas de dinero pagadas por el demandado queden en beneficio del accionante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas.
4.- Solicita igualmente la condena en costas de la demandada.
Delimitada la litis, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
Así las cosas, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,
El cumplimiento de tal previsión hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada Alirio Alberto Pernía Vera, fue debidamente citada en fecha 13 de julio de 2.011, y que el exhorto de citación se recibió en fecha 19 de septiembre de 2.011; posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio se encuentra tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que dice:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:
A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.
En el primer caso observamos, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una norma de Orden Público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Ahora bien, respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a derecho, con lo que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, por lo que, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano Alirio Alberto Pernia Vera, en la demanda que por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, es incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A..
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio contenido en documento de fecha 02 de diciembre de 2.008, archivado en fecha 08 de enero de 2.009 en la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el Nro. 219609.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Alirio Alberto Pernia Vera, a devolver, sin plazo alguno a la demandante Banesco, banco Universal, C.A., el vehículo objeto de la presente acción, el cual se identifica con las siguientes señas y características: PLACAS, AA498LM; MARCA, FIAT; MODELO, PALIO 1,8 RSIII; AÑO, 2008; COLOR, NEGRO VESUVIO; SERIAL DE CARROCERÍA, 9BD17119H85322120; SERIAL DE MOTOR, H30394722; CLASE, AUTOMÓVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR.
CUARTO: Se declara que las sumas de dinero pagadas por el demandado Alirio Alberto Pernia Vera en la presente causa, quedan en beneficio de la demandante, Banesco, Banco Universal, C.A., como compensación de los daños y perjuicios ocasionados.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Alirio Alberto Pernia Vera en el pago de las costas procesales de la presente causa, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 7376.