JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.502.316, en su condición de ACREEDOR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA EMILSE USECHE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.606.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.876.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA y MARÍA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHAVEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.368.179 y V- 9.239.071, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.370 y 137.065, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de agosto de 2011, inserto al folio 28.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.140-11.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS MOLINA, ya identificado, asistido de abogado, explana:
* Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, ya identificado, emitió y libró a su favor dos cheques, del Banco BANESCO, distinguidos con los Nros. 28740903 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y N° 45740904 por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), ambos para ser cobrados, a su decir, el día 15 de enero de 2011, y devueltos los dos con sello al reverso donde se puede leer “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, en razón de lo cual levantó protesto por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2011, contra la cuenta corriente N° 0134-0261-202613029136 del mencionado banco.
* Asimismo expresa, que en virtud de que la suma adeudada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, ya identificado, tiene las características de ser líquida y exigible, por estar representada en títulos cambiarios con la forma de cheques de plazo vencido, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria en los cheques cuyo pago se demanda. 2) SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) por concepto de honorarios profesionales. 3) MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de intereses legales. 4) SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por gasto del protesto. 5) MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00) por derecho de comisión. Finalmente solicitó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado.
Fundamentó la acción en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio, estimándola en la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 37.360,00). (Folios 01 y 02).
Acompañó el libelo con: El protesto de los cheques objeto de la demanda levantado en fecha 27 de mayo de 2011 por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con la letra “A” el cual corre inserto tanto en original como en copia fotostática certificada del folio 04 al 17, encontrándose los cheques originales resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 20).
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil informó que el demandado, ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, una vez localizado, procedió a firmar el recibo de intimación. (Folio 26).
En fecha 09 de agosto de 2011, el demandado asistido de abogado se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio, donde el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS MOLINA, en su condición de beneficiario y tenedor demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, en su condición de deudor, en virtud de la falta de pago de dos (2) cheques del Banco Banesco ambos de fecha 15 de enero de 2011, identificados con los Nros: 45740904 por la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) y N° 28740905, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), de la cuenta corriente del último de los nombrados, los cuales fueron devueltos por falta de fondos habiéndose levantado protesto por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de mayo de 2011, por lo que, solicitó que sea condenado el deudor a pagar lo siguiente: 1. VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria en los cheques cuyo pago se demanda. 2. SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) por concepto de honorarios profesionales. 3. MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de intereses legales. 4. SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por gasto del protesto. 5. MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00) por derecho de comisión.
De las actas procesales se evidencia, que la intimación del demandado, ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, se verificó el día 26 de julio de 2011, fecha en la cual el Alguacil informó al Tribunal sobre la práctica de dicha actuación, transcurriendo por ende el lapso de oposición al decreto de intimación desde el día 27 de julio de 2011 hasta el día 09 de agosto de 2011, procediendo el demandado a oponerse el último día del lapso de oposición antes indicado, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 10 de agosto de 2011 hasta el día 19 de septiembre de 2011, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 20 de septiembre de 2011 hasta el día 03 de octubre de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
No obstante de lo anterior, esta operadora de justicia respecto a lo solicitado en los ordinales 3) y 5) del petitorio, relativo al pago de intereses legales y derecho de comisión, se observa que, los montos calculados por el actor no fueron realizados conforme a los artículos por él expresados al fundamentar su petición, siendo los montos reales a ser pagados por el demandado por intereses legales y por derecho de comisión los siguientes: POR INTERESES LEGALES: La suma de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 527,18), calculados a la rata del 5% anual desde el día 16 de enero de 2011 hasta la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el día 10 de junio de 2011; y POR DERECHO DE COMISIÓN: La cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33) por concepto de derecho de comisión calculados sobre el 1/6 del monto de los títulos valores, que suman VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00); y así se establece.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE Con Lugar, en razón de no proceder el pago de todos los conceptos peticionado en razón de la manera errada en que los mismos fueron calculados; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS MOLINA, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA ARIZA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR al demandante la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la suma de los cheques cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: PAGAR al demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 527,18), calculados a la rata del 5% anual desde el día 16 de enero de 2011 hasta la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el día 10 de junio de 2011.
TERCERO: PAGAR al demandante el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de gastos de protesto.
CUARTO: PAGAR al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33) por concepto de derecho de comisión calculados sobre el 1/6 del monto de los títulos valores.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.791, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.140-11.