JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA NATIVIDAD BERMUDEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.422.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162; según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2011, bajo el N° 51, Tomo 91 de los libros respectivos, inserto a los folios 09 y 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.801.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DUNO ZAMBRANO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.980.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.174-11.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio GLORYS BEJARANO GUERRERO, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA NATIVIDAD BERMUDEZ DE CONTRERAS, expresa:
* Que su representada desde enero de 1996, estableció una relación arrendaticia con el ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 8 N° 10-64, el cual forma parte del inmueble ubicado entre la carrera 11 N° 7-32, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal.
* Prosigue su exposición alegando que en virtud de las cláusulas establecidas en el contrato de fecha 30 de noviembre de 2009, su representada le envió una comunicación al arrendatario, donde le notificó sobre su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, concediéndole una prórroga legal de tres (3) años, dado el tiempo de duración de la relación arrendaticia, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suscribiendo posteriormente un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° 39, Tomo 16, de los libros respectivos, donde establecieron la prórroga legal por tres (3) años y el aumento en el canon de arrendamiento.
* Asimismo expresa que el día 19 de julio de 2010, el inquilino JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, ya identificado, desocupó el local comercial propiedad de su representada, haciéndole entrega de las llaves, a través de su esposa, señora ALBA DE CASTELLANOS, renunciando de esa manera, a su decir, al beneficio de prórroga legal, por lo que, ya no existía contrato entre ellos, siendo el caso, a su decir, que en fecha 18 de septiembre de 2010, posterior a la entrega del inmueble al intentar su mandante ingresar al local, notó que en la parte posterior del portón que permite el acceso al local, le habían colocado un candado, y que al no haber sido informada sobre la procedencia de ese candado puesto en el portón de su propiedad, procedió a quitarlo por razones de seguridad, encontrándose con que el día 02 de octubre de 2010, el ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, le informó que él había colocado esos candados y se había mudado, sin ninguna autorización expresa de su poderdante, ocupando de nuevo el inmueble después de haberlo entregado y sin tener ninguna relación arrendaticia con su representada, procediendo a violentar los candados que había colocado la propietaria, en razón de lo cual, fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, el mencionado ciudadano procedió a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de consignaciones N° 814-10, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de abril de 2011, de manera atrasada; debiéndole a su representada los cánones de alquiler de los meses de julio y agosto de 2010 y; mayo y junio de 2011, perdiendo a su parecer el derecho a la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Que en razón de lo expuesto, procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, en su condición de “ocupante y quien fue arrendatario” del inmueble propiedad de su mandante para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Desalojar el local comercial por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010, mayo y junio de 2011, cada uno por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y consecuencialmente la entrega material del local comercial. Segundo: Pagar las costas y costos de la demanda.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 34, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). (Folios 01 al 07).
* Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2011, bajo el N° 51, Tomo 91 de los libros respectivos; copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 07, Tomo 018, Protocolo 01, folio 1/2 correspondiente al primer trimestre de ese año; Inspección practicada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2011; copia fotostática documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° 39, Tomo 16 de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de febrero de 2007; copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante; copia fotostática del con inicio en fecha 02 de enero de 2009; comunicación de fecha 30 de octubre de 2009 enviada por la ciudadana MARTHA NATIVIDAD BERMÚDEZ DE CONTRERAS al ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES; Contrato de Arrendamiento con inicio el 02 de enero de 2006; copia certificada del expediente de consignaciones N° 814, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 08 al 69).
En fecha 19 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 70 y 71).
En fecha 09 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha el demandado recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 73).
En fecha 11 de agosto de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 74).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando la vigencia de la prórroga legal convenida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2010, por lo que rechazó, negó y contradijo los argumentos tanto de hecho como de derecho, pues a su decir, ninguno de ellos es cierto y el fundamento legal invocado por la parte actora es erróneo y equivocado, ya que se encuentra gozando de la prórroga legal, no siendo procedente el desalojo por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* De igual manera contradijo, rechazó y negó los argumentos de hecho de la contraparte, manifestando al respecto: Que es total y absolutamente falso que su esposa ALBA DE CASTELLANOS haya entregado de manera voluntaria las llaves del local en fecha 19 de julio de 2010, pues a su decir, le dejó las llaves a su esposa con la finalidad de hacerle un favor a la arrendataria de colaborarle con una inspección a ser realizada por la Oficina de Ejidos Municipales para venderle a la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, el lote de terreno que ocupa el local comercial donde esta alquilado, existiendo constancia de dicha inspección, la cual afirma anexar a su escrito, por lo que, asegura que actuó de buena fe. Que en ningún momento actuó o ha actuado de forma violenta, afirma que procedió a tomar posesión del local donde tiene su sitio de trabajo de forma pacifica y sin daños materiales. Que se vio obligado ante la negativa de la arrendadora, a consignar los cánones de alquiler en el Tribunal de Municipios respectivo, motivado a la ruptura de la arrendadora del trato con su persona y por no haberle recibido el pago, y actuar, a decir suyo, de manera desleal, en un convenio verbal que realizaron con el fin de colaborarle en la compra del ejido municipal, ya que según la arrendadora, era requisito indispensable para la venta del terreno, la desocupación del local al momento de la inspección de las personas autorizadas por la Oficina de Ejidos de la alcaldía. Que se encuentra al día con el pago de los cánones de alquiler, afirmando que el pago de los meses de julio y agosto de 2010, se los canceló personalmente a la arrendadora, siendo ese, a su decir, otro de los motivos por los cuales consignó ante un Tribunal, dado que no le eran entregados los recibos del pago de alquileres. Finalmente ratificó lo expuesto en relación a este caso, al igual que afirma haber hecho ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 75 al 78). Acompañó su escrito con: copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del asunto N° 6C-SP21-P-2011-002450, con fecha de entrada 21 de marzo de 2011, relativo a la denuncia formulada por la demandante contra el demandado. (Folios 79 al 181).
En fecha 16 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: Primero: Poder otorgado por la demandante, ciudadana MARTHA NATIVIDAD BERMUDEZ DE CONTRERAS. Segundo: Escrito de contestación de la demanda. Tercero: Rechazó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, alegando que demandó el desalojo por el incumplimiento reiterado del arrendatario-demandado en el pago de alquiler oportunamente, y por adeudar los meses de julio y agosto de 2011. Cuarto: Promovió documento de propiedad del inmueble arrendado al demandado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 07, Tomo 018, folios 1 y 2, Primer Trimestre de ese año. Quinto: Documento de prórroga legal autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° 39, Tomo 16 de los libros respectivos. Sexto: Copia del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. Séptima: Testimoniales de las ciudadanas ZULAY CAMACHO ACOSTA y MARLENE DEL VALLE MORENO DE NUÑEZ. (Folios 182 al 185) Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de septiembre de 2011. (Folio 186).
En fecha 22 de septiembre de 2011, rindió declaración la ciudadana MARLENE DEL VALLE MORENO DE NUÑEZ. (Folios 188 y 189).
En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada GLORYS BEJARANO, presentó como prueba contrato de arrendamiento privado de fecha 26 de julio de 2010. (Folios 190 al 182). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 193).
En fecha 27 de septiembre de 2011, conforme a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ZULAY CAMACHO ACOSTA; la cual llegada la oportunidad fijada para su deposición fue declarada desierta por su inasistencia al acto. (Folios 194 al 196).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 34, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARTHA NATIVIDAD BERMUDEZ DE CONTRERAS, a través de apoderada judicial, demanda al ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, argumentando que estableció desde enero de 1996, una relación arrendaticia con el mencionado ciudadano, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 8 N° 10-64, el cual forma parte del inmueble ubicado entre la carrera 11 N° 7-32, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal; procediendo conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 2009, a notificarlo sobre la no renovación del mismo, concediéndole una prórroga legal de tres (3) años, dado el tiempo de duración de la relación arrendaticia, suscribiendo posteriormente un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° 39, Tomo 16, de los libros respectivos, donde ambas partes contratantes establecieron la prórroga legal por tres (3) años y el aumento en el canon de arrendamiento. Siendo el caso, a decir de la demandante, que el inquilino desocupó el inmueble el día 19 de julio de 2010, haciéndole entrega de las llaves, a través de su esposa, renunciando de esa manera, al beneficio de prórroga legal, procediendo posteriormente el ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, el día 02 de octubre de 2010, a ocupar de nuevo el local arrendado, después de haberlo entregado y sin tener ninguna relación arrendaticia con su representada, violentando los candados colocados por la propietaria, razón por la cual fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de lo cual, el ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES procedió a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de consignaciones N° 814-10, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de abril de 2011, de manera atrasada; debiéndole a su representada los cánones de alquiler de los meses de julio y agosto de 2010 y; mayo y junio de 2011, por lo que solicitó que sea condenado a lo siguiente: Primero: Desalojar el local comercial por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010, mayo y junio de 2011, cada uno por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y consecuencialmente la entrega material del local comercial. Segundo: Pagar las costas y costos de la demanda.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando la vigencia de la prórroga legal convenida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2010, por lo que, rechazó, negó y contradijo los argumentos tanto de hecho como de derecho, pues a su decir, ninguno de ellos es cierto y el fundamento legal invocado por la parte actora es erróneo y equivocado, ya que se encuentra gozando de la prórroga legal, no siendo procedente el desalojo por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vista la cuestión previa de antes referida, procede de seguidas esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la misma, dado que de ser acertado tal alegato, la demanda ineludiblemente debe ser declarada Inadmisible, en tal sentido tenemos:
Que en el último contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, sobre el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 8 N° 10-64, San Cristóbal, estado Táchira, el cual, al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, las partes establecieron:
En la Cláusula Tercera, que: “El término duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día DOS (02) de ENERO DE 2009 (…)”. Procediendo de igual manera ambas partes en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° 39, Tomo 16 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a manifestar que por haber mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado de un año con las prórrogas consecutivas desde el 02 de enero de 1996 hasta el 02 de enero de 2010, y habiendo sido notificado el arrendatario de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de enero de 2009, le es concedida la prórroga legal al arrendatario, ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, conforme a los dispuesto en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tres (3) años, contados a partir del día 03 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2013”
Ahora bien, habiéndose iniciado la prorroga legal el día 02 de enero de 2010, y al encontrarse la demandante alegando el pago extemporáneo de los meses siguientes al mes de agosto de 2010, y la falta de pago de los meses de mayo y junio de 2011, no le es permitido a la demandante utilizar la vía del desalojo para intentar su acción, toda vez que, ya se había iniciado el lapso de prórroga legal cuando el arrendatario supuestamente comenzó a atrasarse e insolventarse en el pago del canon de alquiler, por lo que, en criterio de quien aquí juzga, la acción a ser intentada, era la Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios clara y ciertamente establece en su único aparte que: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado (…)”. No siendo viable el alegato de la parte demandante referido a que el demandado renunció a la prórroga legal al supuestamente haber abandonado el inmueble, toda vez que, esta demandado el pago de cánones de arrendamiento provenientes de la relación arrendaticia, después de iniciada la prórroga legal, aunado al hecho que, en la etapa probatoria al folio 184, en el numeral “QUINTA” promovió el documento de prórroga legal, afirmando que le concedió la prórroga legal y que el demandado ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual ha venido retirando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 814, que cursa por ante el mencionado Tribunal, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda ser objeto de valoración la copia fotostática inserta al folio 191, para demostrar la supuesta desocupación del inmueble por parte del arrendatario, en virtud de la manera tan precaria en que fue promovida.
Con apego a la norma parcialmente transcrita y tomando como referencia que al supuestamente haberse insolventado el arrendatario-demandado, con el pago del alquiler, ya se encontraba en curso la prórroga legal, la demanda debió ser propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por DESALOJO, por lo que, forzosamente, esta Sentenciadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso pasar al estudio de las demás probanzas promovidas en este proceso, salvo las que fueron tomadas en consideración al momento de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARTHA NATIVIDAD BERMUDEZ DE CONTRERAS, a través de su apoderada judicial, abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, contra el ciudadano JUAN PABLO CASTELLANOS MENESES, todos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.783”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.174-11.