JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARIA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.893.002 y V-3.078.036, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.278, según consta en poder apud acta conferido en fecha 11 de julio de 2011, inserto al folio 25.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.147 respectivamente, según se desprende poder apud acta conferido en fecha 05 de octubre de 2011, inserto al folio 58.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 13.159-11.
i
NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, ya identificados, quienes asistidos de abogada, manifiestan:
* Que en fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró con lugar la demanda por ellos incoada en contra de ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, ya identificado, en juicio de desalojo arrendaticio, sustentando en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en el Pasaje cumana, casa N° 20-30, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por haber quedado evidenciado, que el arrendatario hasta la fecha de la decisión adeuda por cánones de arrendamiento la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), debiéndosele sumar los intereses moratorios respectivos, calculados de conformidad con la ley, mes a mes.
* Asimismo expresan, que en el contrato de arrendamiento que se suscribió con el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, ya identificado, se estableció con claridad que el inmueble había sido entregado en perfectas condiciones de conservación y que al finalizar la relación debería ser entregado en el mismo estado en que lo recibió, quedando ilusoria la ejecución del desalojo por las circunstancia legales que restringen el mismo; manifestando además, que por existir una sentencia definitivamente firme que ordena el desalojo del inmueble arrendado, no reconocen la condición de arrendatario de ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, ya identificado, quien a su parecer, detenta de forma ilegitima el inmueble, y con su estadía en el mismo, esta generando a su decir, daños que les ocasiona un perjuicio patrimonial debido al deterioro y a la imposibilidad de ejercer los atributos del derecho de propiedad que establecen nuestra Constitución y el Código Civil vigente, daños y perjuicios que estiman en el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en razón, del deterioro que consideran evidente del inmueble.
* Prosiguen su exposición arguyendo, que los daños y perjuicios no se limitan al deterioro del inmueble, sino en la imposibilidad de disposición y administración del inmueble que genera la ilegitima presencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, en el mismo, pues a su decir, la situación de ocupación de dicho ciudadano ha limitado de manera exponencial su derecho; aunado al hecho que el demandado no paga el alquiler porque no es arrendatario, hace poco atractiva la posibilidad de vender el inmueble por cuanto su presencia que parece ser indefinida y la desidia en el cuidado del inmueble ante la facilidad de ocuparlo sin respetar el derecho de propiedad que les asiste, disminuye el valor de venta, así como el interés de cualquiera que desee adquirirlo.
* También expresan que ponderan en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, ha ocupado de forma ilegitima el inmueble, desde el mes de noviembre de 2010, fecha la cual expresan, fue condenado al desalojo del inmueble de su propiedad.
* Manifiesta que en razón que todas las cantidades de dinero que han estipulado ut supra, se derivan del mismo título, esto es, la sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, es por lo que proceden a demandarlo para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: Pagar la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios en virtud del no pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, junto con los intereses de mora calculados mes a mes, hasta el efectivo pago de dicha cantidad. Segundo: Pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en razón de la ocupación ilegitima del demandado durante cinco meses, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como por cada mes que transcurra en el presente proceso. Tercero: Pagar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación dañina e ilegitima en el inmueble, así como el deterioro en las condiciones físicas y estructurales del mismo. Cuarto: Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida innominada sobre un vehículo propiedad del demandado.
Fundamentó la acción en los artículos: 1.185, 545 y 547 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 01 al 04).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y documento de propiedad del inmueble ocupado por el demandado. (Folios 05 al 23).
En fecha 07 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 24).
En fecha 05 de agosto de 2011, el Alguacil informó que le fueron entregados los emolumentos correspondientes para cumplir con la citación del demandado. (Folio 29).
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil informó, que el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO MORENO, firmó el respectivo recibo de citación el día 21 de septiembre de 2011. (Folio 31).
En fecha 26 de septiembre de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 32).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, alegando al respecto:
* Que efectivamente ha ocupado como arrendatario el bien inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, casa N° 20-30, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, producto en primer lugar de la relación arrendaticia existente entre los demandantes y su persona y posterior a ello, acogiéndose como administrado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme al artículo 4° segundo aparte, que reza: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”; por lo que, considera que mal puede alegar el actor que ocupa el inmueble de manera ilegitima, por cuanto, a decir suyo, la ocupación nace del derecho que dicho decreto le consagra.
* De igual manera expresa que le resulta “descabellado” la intención del actor de querer reclamar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que, a su decir, su permanencia en el inmueble esta justificada y más aún, ha cuidado del mismo como un buen padre de familia, presentando solo el desgaste normal que el paso de los años puede causar en su estructura, razón por la cual, negó y rechazó el pago de esa suma.
* Asimismo negó y rechazó el pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes de ocupación ilegitima, lo que suma la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), según criterio del demandante, ya que, como lo expresó con anterioridad la ocupación nace de la promulgación del citado Decreto y de que el actor no ha agotado la instancia administrativa allí prevista, y más aún la ponderación que realiza para llegar a dicho monto lo hace con criterios muy personales sin argumento jurídico alguno, pareciendo, a decir suyo, que es solo por tener algún fundamento a fin de materializar una osada medida cautelar, sobre el vehículo que constituye su sustento, que pudiese condicionar su voluntad a fin de disfrazar el desalojo del inmueble en referencia, por lo que solicitó que de declarase sin lugar la medida cautelar solicitada.
* Por último, en cuanto al concepto reclamado por el actor referente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios en virtud del no pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, junto con los intereses de mora calculados mes a mes, hasta el efectivo pago de dicha cantidad, señala que dicho pago se hizo real y efectivo, tal y como a su decir se evidencia de los depósitos bancarios que fueron realizados en la cuenta corriente de la ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, en el Banco Banfoandes. (Folios 33 y 34).
En fecha 03 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Documentales: 1. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 26 de junio de 1992, N° 31, Tomo 41, Protocolo 1. 2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 162 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, del 22 de mayo de 2002. 3. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 88, Tomo 89, folios 179 y 180. 4. Contenido de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. II. Informes a ser rendidos por: A) El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y B) Por la Delegación de Parroquia del Municipio San Cristóbal. III. Experticia sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Coromoto, N° 20-30, San Cristóbal, estado Táchira. IV. Inspección Judicial en el inmueble ocupado por el demandado. (Folios 35 al 44). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y acordados todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 45 y 46).
En fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó prórroga del lapso probatorio a los fines de la evacuación de la experticia por él promovida. (Folio 47).
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia promovida por la parte demandante, designándose a los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS HOYOS VERA por la parte demandante; JOSÉ ALFONSO MURILLO por la parte demandada y ORLANDO ALFONSO RODRIGO por el Tribunal, constando la aceptación en el mismo acto del experto designado por la parte demandante; y librándose boletas de notificación a los demás expertos. (Folios 48 al 52).
En igual fecha el demandado asistido de abogado promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Depósito N° 22770509 de fecha 13 de agosto de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); Depósito N° 16688514 de fecha 06 de septiembre de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Depósito N° 140933371 de fecha 07 de octubre de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Depósito N° 06868979 de fecha 08 de noviembre de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Depósito N° 01142555 de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); todos, a su decir, realizados a la cuenta de la co-demandante, ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI. SEGUNDO: Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, casa N° 20-30, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 53 al 57).
En fecha 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito promovió como pruebas: 1. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública quinta de san Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 88, Tomo 89, folios 179 y 180 de los libros respectivos. (Folios 59 al 64).
En igual fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la inspección judicial peticionada por la parte demandada.
En la misma fecha del párrafo anterior, el Alguacil mediante diligencia, informó que ese mismo día notificó al experto ORLANDO ALFONSO RODRIGO SÁNCHEZ. (Folio 67).
En fecha 07 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: I. Informes a ser rendidos por el Banco Bicentenario en su sede principal de esta ciudad de San Cristóbal. (Folio 68). En fecha 10 de octubre de 2011, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 71 al 73).
En igual fecha se declaró desierta la inspección judicial peticionada por la parte actora, por su inasistencia a la evacuación de la misma (Folio 74).
En fecha igual a la anterior se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 07 de octubre de 2011, siendo acordado lo peticionado. (Folio 75).
En la misma fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto declarando procedente la prorroga del lapso probatorio peticionada por la parte demandante en fecha 05 de octubre de 2011, por un lapso de DIEZ (10) DÍAS de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, transcurridos los cuales, el Tribunal procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31, 32 y 33).
En igual fecha, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento ese día con la notificación del experto designado JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO. (Folio 74).
En fecha 14 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, quienes hicieron del conocimiento del Tribunal que el informe de la experticia lo presentarían dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la cancelación de los honorarios, sin perjuicio de solicitar prórroga si fuera necesario, informando que el valor de sus honorarios es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cada uno. (Folio 80).
En fecha 21 de octubre de 2011, se agregó el oficio N° 3180-1015, de fecha 11 de octubre de 2011, recibido del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 82).
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante diligencia los expertos consignaron el informe de experticia que les fue encomendado. (Folio 83).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, fundamentada en los artículos: 1.185, 545 y 547 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, en su carácter de propietarios de un inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, N° 20-30, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, demandan al ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que dicho ciudadano detenta el inmueble de su propiedad de manera ilegitima, dado, que a su decir, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2010, en virtud del juicio por ellos interpuesto por desalojo por insolvencia del arrendatario, el mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, fue condenado al desalojo del inmueble arrendado, lo cual, a decir suyo, no ha sido posible por las circunstancias legales que restringen el mismo, por lo que, al existir sentencia definitivamente firme que ordena el desalojo, es por lo que, no reconocen la condición de arrendatario del aquí demandado, quien afirman detenta el inmueble de su propiedad de forma ilegitima, originando su estadía daños que les ocasionan un perjuicio patrimonial debido al deterioro y a la imposibilidad de ejercer los atributos del mismo, procediendo a estimar dichos daños y perjuicios en el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). De igual manera expresaron que, al haber quedado evidenciado en la sentencia antes referida, que el aquí demandado pagó por última vez el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, habiendo estado fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) adeuda desde el mes de febrero de 2010 hasta la fecha de la sentencia por cánones de arrendamiento, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), debiéndosele sumar los intereses moratorios respectivos, calculados de conformidad con la ley, mes a mes. De igual modo, procedieron a ponderar en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes, de ocupación del inmueble sin respetar el derecho de propiedad que afirman les asiste, dado que a su parecer, la presencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO en el inmueble de su propiedad y su desidia en el ciudadano del mismo, disminuye el valor de la venta, por lo que solicitaron que sea condenado a pagar lo siguiente: 1. La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios en virtud del no pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, junto con los intereses de mora calculados mes a mes, hasta el efectivo pago de dicha cantidad. 2. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en razón de la ocupación ilegitima del demandado durante cinco meses, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como por cada mes que transcurra en el presente proceso. 3. La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación dañina e ilegitima en el inmueble, así como el deterioro en las condiciones físicas y estructurales del mismo. 4. Las costas procesales. Finalmente solicitó medida innominada sobre un vehículo propiedad del demandado, la cual no le fue acordada por no haber prestado la caución requerida para la misma los fines de salvaguardar al demandado por los daños que dicha medida pudiere ocasionarle.
Por su parte el demandado asistido de abogado en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, esgrimiendo: Que ha ocupado como arrendatario el bien inmueble referido por el actor, producto de la relación arrendaticia existente entre los demandantes y su persona, y posteriormente, por haberse acogido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme al artículo 4° segundo aparte; por lo que, considera que mal puede alegar el actor que ocupa el inmueble de manera ilegitima, por cuanto, a decir suyo, la ocupación nace del derecho que dicho decreto le consagra. Que le resulta “descabellado” la intención del actor de querer reclamar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que, a su decir, su permanencia en el inmueble esta justificada y más aún, ha cuidado del mismo como un buen padre de familia, presentando solo el desgaste normal que el paso de los años puede causar en su estructura, razón por la cual, negó y rechazó el pago de esa suma. De igual manera, negó y rechazó el pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes de ocupación ilegitima, lo que suma la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), según criterio del demandante, ya que, como lo expresó con anterioridad la ocupación nace de la promulgación del citado Decreto y de que el actor no ha agotado la instancia administrativa allí prevista, y más aún la ponderación que realiza para llegar a dicho monto para llegar a dicho monto lo hace con criterios muy personales sin argumento jurídico alguno, pareciendo, a decir suyo, que es solo por tener algún fundamento a fin de materializar una osada medida cautelar, sobre el vehículo que constituye su sustento, que pudiese condicionar su voluntad a fin de disfrazar el desalojo del inmueble en referencia, por lo que solicitó que de declarase sin lugar la medida cautelar solicitada. Finalmente, en cuanto al concepto reclamado por el actor referente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios en virtud del no pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, junto con los intereses de mora calculados mes a mes, hasta el efectivo pago de dicha cantidad, señala que dicho pago se hizo real y efectivo, tal y como a su decir se evidencia de los depósitos bancarios que fueron realizados en la cuenta corriente de la ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, en el Banco Banfoandes.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 26 de junio de 1992, N° 31, Tomo 41, Protocolo 1; Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 162 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, del 22 de mayo de 2002; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 88, Tomo 89, folios 179 y 180; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales queda demostrada que la propiedad del inmueble ubicado en el Pasaje cumana, casa N° 20-30, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es de los demandantes; y así se considera.
- Copia certificada de: La Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y del auto donde se declara firme la decisión y se acuerda el cumplimento voluntario, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la sentencia fue dictada en el expediente N° 6955 interpuesto por los aquí demandantes, ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI Y MARÍA TERESA ANGARITA PAOLINI, contra el aquí demandado, por DESALOJO del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Coromoto, N° 20-30, de esta ciudad de San Cristóbal, basado en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por insolencia en el pago de los cánones de alquiler de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, donde se declaró la demanda CON LUGAR, condenándose al demandado a la entrega del inmueble arrendado y al pago de las costas procesales, por no haberse verificado el pago de los cánones de alquiler demandados como insolutos, por lo tanto, es viable intentar el pago de los mismos como daños y perjuicios por el uso del inmueble, tomando como premisa lo dispuesto en la sentencia aquí in comento; y así se decide.
- Informe rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que por ante ese Tribunal existe un expediente de consignaciones signado con el N° 805, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO a favor de la ciudadana MARÍA TERESA ANGARIYA DE PAOLINI, sin que haya sido retirado el oficio para la apertura de la cuenta bancaria, concluyendo el Juzgado informante, que no se ha realizado ninguna consignación en dicho expediente.
- Informe a ser rendido por la Delegación de Parroquia del Municipio San Cristóbal, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido recibido hasta el momento de ser dictada esta Sentencia, habiendo sido librado el oficio correspondiente por parte de este Juzgado.
- Experticia sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Coromoto, N° 20-30, San Cristóbal, estado Táchira, cuyo informe cursa del folio 84 al 115, es tomada en consideración por cumplir con las formalidades a que se contrae el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que los expertos designados en las conclusiones presentadas, específicamente en el numeral 3) indicaron que el valor actual de las reparaciones es de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 26.290,00) lo cual corresponde a reparaciones de “filtraciones, frisos, pisos, revisión general de plomería, remoción y reinstalación de piezas sanitarias para paso de la guaya eléctrica en tuberías de aguas negras, cambio a algunos accesorios en área de baños, limpieza de tanque aéreo, reparación de puertas y elementos de madera, reparación de puertas internas en ducha y pintura general del inmueble”
- Inspección Judicial en el inmueble ocupado por el demandado, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública quinta de san Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 88, Tomo 89, folios 179 y 180 de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia celebrada entre las partes intervinientes en este proceso, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Coromoto, N° 20-30, San Cristóbal, estado Táchira, y los términos en que fue pactado el mismo; contrato sobre el cual se basó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2011, la cual tuvo como partes a las mismas intervinientes en este proceso.
- Prueba de informes a ser rendidos por el Banco Bicentenario en su sede principal de esta ciudad de San Cristóbal, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos hasta la presente fecha.
LAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Depósito N° 22770509 de fecha 13 de agosto de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); Depósito N° 16688514 de fecha 06 de septiembre de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Depósito N° 140933371 de fecha 07 de octubre de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Depósito N° 06868979 de fecha 08 de noviembre de 2010 emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Depósito N° 01142555 de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por la entidad Bancaria BANFOANDES por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); todos, a su decir, realizados a la cuenta de la co-demandante, ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, los cuales de manera alguna fueron desconocidos por la co-demandante, ciudadana MARÍA TERESA ANGARITA PAOLINI, por lo que, esta operadora de justicia presume que fueron realizados en la cuenta de la cual es titular la mencionada ciudadana, sin embargo, no puede ser verificado el propósito de dichos depósitos, no pudiendo por ende ser tomados como pago de cánones de arrendamiento; toda vez, que en la consignación aperturada para tal fin, según informe rendido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en oficio N° 3180-1015 de fecha 11 de octubre de 2011, no consta consignación alguna; por lo tanto, el demandado adeuda los meses que constan como insolutos en la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto, casa N° 20-30, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, es tomada en consideración por cumplir con lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que este Tribunal dejo constancia, que el inmueble antes referido se encuentra habitado por el demandado, su esposa y dos (2) hijos. Asimismo se verificó todo lo existente dentro del mismo. De igual manera se constató que las paredes del inmueble se observan en regulares condiciones de pintura y mantenimiento; que dos (2) de las seis (6) puertas se encuentran sin cerraduras; que existen tres (3) ventanas, de las cuales se percató la ausencia de seis (6) vidrios en dos de ellas. De igual manera se percató en el área de recibo una fractura en una de sus paredes en el área superior, observándose igualmente en la fachada principal humedad en las paredes, no pudiendo de dicha inspección esta operadora de justicia, inferir el deterioro del mismo.
Ahora bien, no quedó demostrado en este proceso, que el demandado haya honrado el pago de los alquileres de los meses que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó como insolutos a saber: Febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, cada uno por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en razón de lo cual los adeuda; no siendo procedente condenar al pago de los cánones de alquiler de los meses subsiguientes puesto que no fueron verificados como insolutos en la Sentencia antes mencionada; y así se decide.
Que la relación arrendaticia entre los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI con el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, quedó extinta al declararse el desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el pasaje Coromoto, N° 20-30, San Cristóbal, estado Táchira, quedando pendiente la entrega del inmueble en los términos pactados, sin embargo, la permanencia y ocupación de dicho inmueble por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, no es ilegal ni ilegitima, pues el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas le permite seguir ocupándolo, estableciendo de igual manera los mecanismos que puede accionar la parte que se vea afectada por la suspensión de la ejecución o juicio del que se trate para lograr la reactivación del mismo, no constando en las actas procesales que la parte aquí demandante haya activado el procedimiento correspondiente, por lo tanto, no es viable ponderar en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) la mensualidad por la ocupación del inmueble, pues no es ilegitima, en todo caso, se debe respetar el canon de arrendamiento por la permanencia legitima del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO en el inmueble, lo cual no es materia para ser debatida en este proceso; y así se decide.
Ahora bien, al estar extinta la relación arrendaticia en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010, sin embargo, al encontrarse ocupando legítimamente el inmueble por las razones expresadas en párrafo aparte, no ha incumplido con la entrega en el mismo en las condiciones en que lo recibió, no siendo viable por lo tanto, que los aquí demandantes peticionen sobre un derecho que no ha nacido, pues en caso de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, en el momento que determine la Ley no entregue el inmueble en las condiciones en que lo recibió, es allí cuando nacería el derecho para los propietarios-demandantes de demandar por los daños y perjuicios que el incumplimiento les ocasionare con base en el contrato de arrendamiento que aunque extinto debe ser cumplido pues de allí nacieron las obligaciones de las partes aquí en controversia respecto a la entrega del inmueble que aún no se ha verificado por las razones aquí explanadas; y así se decide.
No quedó demostrado en este proceso que el demandado deba pagar intereses de mora por los cánones de arrendamiento adeudados, toda vez que,no fueron pactados, además de no haber sido fundamentados en norma legal alguna; y así se decide.
Tomando como base todo lo antes demostrado, explanado y decidido, esta operadora de justicia con apego a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO; los tres ampliamente identificados en esta sentencia; en consecuencia, se condena al demandado en lo siguiente:
ÚNICO: PAGAR a los demandantes la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de alquiler de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, cada uno calculado a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales fueron verificados como insolutos, tal y como se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.838”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.159-11.
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