JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS JESUS ORTIZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.691, en su condición de ACREEDOR (BENEFICIARIO).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.326.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ORLANDO ROCHE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.899, en su condición de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.070-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano ALEXIS JESUS ORTIZ USECHE, ya identificado, asistido de abogado, demanda al ciudadano JESUS ORLANDO ROCHE CHAVEZ, ya identificado, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 28 de febrero de 2011, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle: La suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos del juicio. (Folios 1 y 2). Asimismo solicitó medida preventiva de embargo, presentando anexo que riela al folio 03.
II

En fecha 04 de abril de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano JESUS ORLANDO ROCHE CHAVEZ, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibido de ejecución, a objeto de que pagase la suma de: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.143,82), los cuales adeudan así: Bs. 28.000,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 143,82, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el día de hoy; y Bs. 7.000,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la letra; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.

En fecha 11 de octubre de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo, donde consta en acta levantada en fecha 19 de mayo de 2011, que el demandado, ciudadano JESÚS ORLANDO ROCHE CHAVEZ, se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por el actor en el libelo como domicilio del demandado, quedando por ende intimado tácitamente. (Folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas).
En esta misma fecha, 28 de octubre de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 11 de octubre de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo recibida del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en el acto estaba presente el demandado, ciudadano JESÚS ORLANDO ROCHE CHAVEZ, habiendo quedado por ende intimado tácitamente. Que el lapso de oposición se inició el día 13 de octubre de 2011 (inclusive) y venció el día 26 de octubre de 2011 (inclusive)”.

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano JESÚS ORLANDO ROCHE CHAVEZ, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.836” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





DarcyS.
Exp N° 13.070-11.