JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre de dos mil once.
AÑOS: 201° y 152°
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARIA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.893.002 y V-3.078.036, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.278, según consta en poder apud acta conferido en fecha 11 de julio de 2011, inserto al folio 17.
PARTE INTIMADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.147 respectivamente, según se desprende poder apud acta conferido en fecha 06 de octubre de 2011, inserto al folio 25.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE: N° 13.160-11.
I
Comienza la presente mediante escrito libelar recibido por distribución, donde los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI Y MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, ya identificados, expresan:
* Que en fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró con Lugar la demanda incoada por ellos contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, ya identificado, en juicio de desalojo arrendaticio, sustentado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose el desalojo del inmueble, condenando igualmente en costas al mencionado ciudadano, lo que a su decir, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286, corresponde a los honorarios profesionales causados por el proceso judicial emprendido, calculados de acuerdo al 30% del monto del valor de la demanda, que en el caso que los asiste fue de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) lo que implica unas costas de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) más los intereses moratorios debido al tiempo transcurrido durante el proceso que culminó en noviembre de 2010.
* Que en razón de Todo lo expuesto es por lo que demandan al ciudadano JOSÉ BLANCO ROMERO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) en razón de las costas procesales con la corrección monetaria respectiva. la relación judicial generadora de su derecho para cobrar las costas.
Fundamentaron la demanda en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). (Folios 01 al 03).
Acompañaron su libelo con: Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y documento de propiedad del inmueble ocupado por el demandado. (Folios 04 al 14).
En fecha 07 de julio de 2011, se admitió la demanda, y ordenó la intimación del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa. (Folio 15).
En fecha 05 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los emolumentos para cumplir con la intimación del demandado. (Folio 21).
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 21 de septiembre de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO MORENO, firmó el correspondiente recibo de intimación. (Folio 23).
En fecha 06 de octubre de 2011, el intimado asistido de abogado, mediante escrito se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho al decreto de intimación por cobro de costas procesales incoado en su contra, por considerar que la demanda carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos. (Folio 24).
En fecha 11 de octubre de 2011, se abrió una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha de octubre de 2011, la representación de la parte intimante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio ).
En fecha de octubre de 2011, la representación judicial del intimado, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio ).
Encontrándose esta operadora de justicia en el lapso para dictar Sentencia, observa:
II
En el caso bajo análisis, se observa de actas que el demandado a través de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de intimación en todas y cada una de sus partes, por considerar que la demanda carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos intimada, en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por lo tanto, se infiere de la norma transcrita, que la carga de la prueba es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera debe esta administradora de justicia, traer a colación lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, es importante recalcar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadores del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al articulo 386 del Código derogado, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Dicho lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que los intimantes tienen derecho al cobro de las costas procesales, en contra del demandado, producto de la sentencia e fecha 12 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se condenó en costas al aquí intimado, ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda de desalojo, seguido por ante el Juzgado antes mencionado, en el expediente N° 955; y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES intentada por los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO, los tres suficientemente identificados en la presente decisión, las cuales se fijan en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), sin perjuicio del ejercicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte intimada. En consecuencia, una vez firme la presente sentencia deberá ser intimado el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO para que dentro de los DIEZ (10) DÍAS a que conste en autos su notificación, de considerarlo pertinente se acoja al derecho de retasa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 2.833; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente N° 13.160-11.
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