JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JULIO BORRERO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.129, en su condición de ACREEDOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de agosto de 2011, inserto al folio 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.610, en su condición de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.167-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano CARLOS JULIO BORRERO LABRADOR, ya identificado, asistido de abogado, demanda al ciudadano FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ, ya identificado, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 14 de mayo de 2010, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle: La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los honorarios profesionales y las costas del juicio. (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexos que rielan a los folios 03 y 04.
II

En fecha 14 de julio de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibido de ejecución, a objeto de que pagase la suma de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), adeudados así: Bs. 20.000,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; y Bs. 5.000,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la letra de cambio; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.

En fecha 04 de octubre de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventiva, donde consta en acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2011, que el demandado, ciudadano FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por el actor en el libelo como domicilio del demandado, quedando por ende intimado tácitamente. (Folios 17 al 20 del Cuaderno de Medidas).
En esta misma fecha, 21 de octubre de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 04 de octubre de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en el acto estaba presente el demandado, ciudadano FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ, habiendo quedado por ende intimado tácitamente. Que el lapso de oposición se inició el día 05 de octubre de 2011 (inclusive) y venció el día 19 de octubre de 2011 (inclusive)”.


III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.827” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





DarcyS.
Exp N° 13.167-11.