JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de octubre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.355.783, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.467, en su condición de ACREEDORA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON OMAR ARELLANO NIÑO y BALDOMERO ARELLANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.663.450 y V-054.908, de este domicilio, en su condición de DEUDORES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.069-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la abogada CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, ya identificada, actuando por sus propios derechos, demanda a los ciudadanos NELSON OMAR ARELLANO NIÑO y BALDOMERO ARELLANO HERRERA, ya identificados, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 12 de marzo de 2010, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle: 1. La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 2. El derecho de comisión. 3. Los intereses moratorios. 4. Los honorarios profesionales. 5. La correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de embargo preventivo. (Folios 01 al 04). Asimismo presentó anexos que rielan a los folios 05 al 08.
II

En fecha 04 de abril de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos NELSON OMAR ARELLANO NIÑO Y BALDOMERO ARELLANO HERRERA, ya identificados, para que comparecieran por ante Juzgado, apercibidos de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la intimación de ambos, apercibidos de ejecución, a objeto de que pagasen la cantidad: CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.194,32), que adeudan así: Bs. 40.000,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 2.127,65, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el día de admisión de la demanda; Bs. 66,66, por concepto de 1/6% de derecho de comisión, sobre el monto de la letra; y Bs. 10.000,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la cambial; advirtiéndoseles que si no pagasen, acreditaren haber pagado o formulasen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.
En fecha 03 de agosto de 2011, se hicieron presentes en el Tribunal los demandados, ciudadanos NELSON OMAR ARELLANO NIÑO y BALDOMERO ARELLANO HERRERA, quienes asistidos de abogado, conjuntamente con la demandante, abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, acordaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a esa fecha; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. (Folios 24 y 25).
En esta fecha, 19 de octubre de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, haciendo constar: “Que en fecha 03 de agosto de 2011, comparecieron ante el Tribunal los demandados, ciudadanos NELSON OMAR ARELLANO NIÑO y BALDOMERO ARELLANO HERRERA, asistidos de abogado, quedando por ende intimados en este proceso, al acordar conjuntamente con la demandante la suspensión del proceso por sesenta (60) días continuos. Que el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes se inició el día 04 de agosto de 2011 (inclusive) y finalizó el día 02 de octubre de 2011 (inclusive). Que el lapso de oposición se inició el día 03 de octubre de 2011 (inclusive) y venció el día 17 de octubre de 2011 (inclusive)”. (Folio 26).
III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanos NELSON OMAR ARELLANO NIÑO y BALDOMERO ARELLANO HERRERA FELIPE RAMÓN CONTRERAS PÉREZ, ya identificados, hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.823” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp N° 13.069-11.