JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos, en su condición de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, en su orden; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 11 al 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CORRADO D´AGOSTINO GUARINO y ARSENYMAR OCANTO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.011.697 y V- 11.403.317, en su carácter de deudor el primero y como cónyuge del deudor la segunda quien prestó su consentimiento para la operación realizada.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 12.968-11.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expresan:
* Que Mediante documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 255, la sociedad mercantil “SAKURA MOTORS, C.A.” , domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de octubre de 1992, bajo el N°.33, Tomo 3-A, dio en venta a crédito, al ciudadano CORRADO D´AGOSTINO GUARINO, un vehículo con las siguientes características: “PLACA: SBC20H; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M3X7 MAZDA3; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L670003071; SERIAL DE MOTOR: LF-743045; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR”; cuya propiedad consta en Certificado de Origen AN-95922, expedido por Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de junio de 2006; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.60.646.900,00), suma que hoy en día, dado el proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.60.646,90), de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.246.900,00), suma que hoy en día, dado el mencionado proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.17.246,90), quedando en consecuencia un saldo deudor de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.43.400.000,00), suma que hoy en día, dado el mencionado proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,00), el cual sería pagado por “EL COMPRADOR” en el plazo CUARENTA Y OCHO (48) MESES, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.274.874,98) cada una, suma que hoy en día, dado el mencionado proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.274,87), las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados a la tasa inicial del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual.
* De igual manera expresa, que el contrato de venta con reserva de dominio antes referido, fue cedido y traspasado por la vendedora, sociedad mercantil “SAKURA MOTORS, C.A.”, a su representada, siendo el precio de esa cesión por el monto actual de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la cesionaria la existencia del crédito, por lo que, a su decir, en virtud de esa cesión, su representado, pasó a ser pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, sociedad mercantil “SAKURA MOTORS C.A.”, contra “EL COMPRADOR”, siendo aceptada por el mismo.
* Asimismo aduce, que el comprador, ciudadano CORRADO D´AGOSTINO GUARINO, pagó las primera veintiocho (28) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.20.749,27), quedando un saldo de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.22.650,73), que representa un 37,35% del precio total del vehículo, los cuales a pesar de los requerimientos realizados por su poderdante, las diligencias han sido infructuosas, no logrando que el comprador, ciudadano CORRADO D´AGOSTINO GUARINO, ya identificado, pague las cuotas adeudadas, en razón de lo cual, proceden a demandarlos, junto a su cónyuge, ciudadana ARSENYMAR OCANTO YANEZ, ya identificada, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 255. 2. Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo. 3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de el banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde 15 de enero de 2009 al 15 de septiembre de 2010, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentaron la demanda en los artículos en los artículos: 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; estimándola en la suma actual de SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.60.646,90). (Folios 1 al 10).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 255, marcado con la letra “B”; Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”. (Folios 11 al 26).
En fecha 20 de enero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos sus citaciones, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 27 y 28).
En fecha 01 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a los demandados en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 31).
En fecha 05 de abril de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; librándose los carteles respectivos. (Folios 32 y 33).
En fecha 23 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 34 al 36).
En fecha 31 de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
En fecha 08 de julio de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 39 al 41).
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 42 y 43).
En fecha 18 de julio de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 21 de julio de 2011. (Folios 44 y 45).
En fecha 25 de julio de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 20 de septiembre de 2011. (Folios 46 al 50).
En fecha 22 de septiembre de 2011, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con sus defendidos, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 51).
En fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. Los siguientes instrumentos: Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 255, marcado con la letra “B”; y Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”. (Folio 52). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha (Folio 53).
En fecha 28 de septiembre de 2011, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el Alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 54 y 55). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación. (Folio 56).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedora a través de apoderados judiciales, demanda a los ciudadanos CORRADO D´AGOSTINO GUARINO y ARSENYMAR OCANTO YANEZ, en su carácter de deudores, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago de cuotas contraída con la Institución Bancaria en virtud del Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 255, en razón de lo cual solicitaron que sean condenados en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 255. 2. Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo. 3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de el banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde 15 de enero de 2009 al 15 de septiembre de 2010, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por parte de los apoderados demandantes:
- Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 255, marcado con la letra “B”, es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la obligación contraída por la parte demandada.
- Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”, es tomado en consideración por esta operadora de justicia como elemento de convicción, a objeto de constatar que son adeudados los montos a los cuales se contrae; y así se considera.
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de sus apoderados judiciales, abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CORRADO D´AGOSTINO GUARINO y ARSENYMAR OCANTO YANEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa misma fecha en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en tal virtud CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DEVOLVER EL VEHÍCULO objeto del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento de fecha cierta 26 de octubre de 2006, archivado en esa misma fecha en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 255, poseedor de las siguiente características: PLACA: SBC20H; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M3X7 MAZDA3; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L670003071; SERIAL DE MOTOR: LF-743045; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; cuya propiedad consta en Certificado de Origen AN-95922, expedido por Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de junio de 2006, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.
SEGUNDO: Que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A. como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde 15 de enero de 2009 al 15 de septiembre de 2010, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.816” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp Nº 12.950-10.