JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre de dos mil once.

AÑOS: 201º y 152º


Vista la solicitud de medida de SECUESTRO, realizada en el escrito libelar, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre la misma, en tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:

Peticionan los accionantes en el escrito libelar, ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CENTENO SUÁREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO de CHACÓN, JANET ESPERANZA CENTENO SUÁREZ, SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ y CARMEN OMAIRA CENTENO de CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-4.632.642, V-3.794.166, V-3.794.167, V-4.632.640 y V-4.632.641, respectivamente, asistidos por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.466.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, que sean decretadas Medidas de Secuestro sobre el inmueble arrendado y de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil THENESY´S 45 GRILL SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2004, bajo el N°.4, Tomo 15-A; modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita en el citado Registro Mercantil el 16 de febrero de 2006, bajo el N° 8, Tomo 3-A, puesto que a su decir, cumple con las requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el artículo antes mencionado, claramente dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).


Ahora bien, por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

En razón de todo lo antes observado lo cual, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NIEGA las medidas preventivas de SECUESTRO y EMBARGO solicitadas por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 2809, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.218-11.