JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre de dos mil once.
AÑOS: 201° y 152°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana YAMILE JANETH PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.425, asistida por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, désele entrada en el libro respectivo.
Con respecto a la admisión de la presente demanda, esta operadora de justicia observa:
La ciudadana YAMILE JANETH PÉREZ HERRERA, ya identificada, asistida de abogado, a través del escrito libelar presentado y recibido por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano JESÚS ANTONIO NOGUERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.971, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, Municipio donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal virtud, considera necesario esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
Ahora bien, tomando como base lo antes dicho, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del domicilio de la demandada, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2806, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario
DarcyS.
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