JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152º

Vista la diligencia presentada en esta fecha 05 de octubre del año en curso, por el abogado PEDRO MANIEL URIBE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARÍA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.893.002 y V- 3.078.036, en su orden, donde solicita una prórroga del lapso probatorio a los fines de que la evacuación de la experticia por él promovida, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:

La presente demanda se tramita por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el procedimiento breve, regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 889 eiusdem, establece un lapso probatorio que incluye la promoción y evacuación de diez (10) días, contrastando la brevedad de dicho lapso con el lapso probatorio del juicio ordinario. En este orden de ideas, es necesario resaltar que en el caso bajo estudio, comenzó el lapso probatorio el día 27 de septiembre de 2011, presentando la parte demandante, quien hoy solicita la prórroga del lapso probatorio, escrito de promoción de pruebas, el día 03 de octubre de 2010, siendo admitidas en esa misma fecha y librándose relativo a la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado oportunamente por el promoverte, señalándose de igual manera oportunidad para el nombramiento de expertos en relación a la experticia promovida.
Ahora bien, respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. En tal virtud, es menester de esta operadora de justicia verificar que se den los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal.
En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

“(…)nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.

De igual manera en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, reiteró:

“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…”).

Ahora bien, en este procedimiento, como ya se ha dicho, el lapso probatorio se inició el día 27 de septiembre de 2011, promoviendo pruebas la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2011 y en esa misma fecha este Tribunal actuando con estricto apego a la Ley, agregó y admitió las pruebas, librando acordando el nombramiento de expertos de la experticia promovida dentro del lapso probatorio, en tal virtud, se considera PROCEDENTE la prorroga solicitada, pues evidentemente la experticia promovida requiere de más tiempo para su evacuación, no pudiendo ser imputable de manera alguna a la parte demandante que no haya sido evacuada, dada la naturaleza de la prueba la cual necesariamente conllevada de más tiempo que otras pruebas para poder ser evacuada, y así se considera.
En razón de lo anterior esta operadora de justicia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y por entender que la tramitación de los juicios de interés público al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, a la ampliación del lapso probatorio, y en razón de no existir causa alguna imputable a la parte demandante PROCEDE la prorroga del lapso probatorio peticionada por un lapso de DIEZ (10) DÍAS de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, transcurridos los cuales, se procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2.812, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:45 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.159-11.