REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SOLICITANTES: LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE y DORA MERCEDES MOLINA DE GRATEROL, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.594.731 y V-4.446.270, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE JERSON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.171.
APODERADO ESPECIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.989.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.102; representación que se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública De El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 2.010; el cual se encuentra anotado bajo el número 26, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 08 de Noviembre de 2.010, quedando inventariada bajo el No. 12.865.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE y DORA MERCEDES MOLINA DE GRATEROL, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 01 de febrero del año 1.976; lugar este donde expresan fijaron su domicilio conyugal hasta mediados del año1.985; que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombre: ANA DOLORES y LUIS RAFAEL, actualmente los dos mayores de edad, tal y como a su decir se evidencia de partidas de nacimientos y copias de cedulas Nro. 13.037.077 y No. 13.037.078; que los primeros años de su unión matrimonial, vivieron felices en completa armonía, dentro de los pautado por el régimen matrimonial establecido en las leyes venezolanas, pero de un momento a otro, desde hace más de cinco años, es decir, desde el 21 de enero de 1.985, para acá, por incompatibilidad de caracteres y motivos que no vienen al caso mencionar y que manifiestan hicieron imposible la vida en común decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-03).-
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.13).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 16).-
El día 26 de Septiembre de 2.011, mediante escrito, la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, expuso “…Vista la notificación de fecha 8-11-2011 recibida en este Despacho en fecha 21-9-11, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos DORA MERCEDES MOLINA DE GRATEROL Y LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales del Código Civil Vigente”. Es todo. (f.17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 01 de Febrero de 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su matrimonio procrearon dos hijos, que actualmente son mayores de edad; que su domicilio conyugal lo establecieron en el antes Municipio San Sebastian, Distrito, ahora Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el 21 del mes de Enero del año 1.985, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nros. V-2.594.731, V-4.446.270, V-13.037.078, V-13.037.077, pertenecientes a los ciudadanos LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE, DORA MERCEDES MOLINA DE GRATEROL, LUIS RAFAEL GRATEROL MOLINA, ANA DOLORES GRATEROL MOLINA, respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 27 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE y DORA MERCEDES MOLINA CHACON”, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 09 de Marzo de 1.976; así como copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 24 del año 1.976, perteneciente a “ANA DOLORES”, expedida el 01 de Octubre de 2.004, por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 58 del año 1.977, perteneciente a “LUIS RAFAEL”, expedida el 04 de Enero de 1.995, por la Prefectura del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de Febrero de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; ahora Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE y DORA MERCEDES MOLINA DE GRATEROL, manifestaron en su escrito libelar que desde el 21 del mes de Enero del año 1.985, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 27 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE y DORA MERCEDES MOLINA CHACON”, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 09 de Marzo de 1.976; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 21 de Septiembre de 2.011, plasmada mediante diligencia del día 22 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 26 de Septiembre de 2.011, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUIS RAFAEL GRATEROL APONTE y DORA MERDEDES MOLINA DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.594.731 y V-4.446.270, en su orden, contraído por ante la Prefectura del antes Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; el primero (01) de Febrero de 1.976, plasmado en Acta de Matrimonio No. 27 del año 1.976, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Despacho de Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días de Octubre de dos mil once.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2808, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1086 y 3190-1087, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Exp. N° 12865.