II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos Freddy Jesús López Navas y María del Carmen Cardoza, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 14.7.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29.9.2010 y finalizó el día 8.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de los demandantes alega en el escrito libelar:
Que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, en los cargos de chofer y bedel, respectivamente, desde las fechas 1.3.2006 y 16.3.2006, percibiendo los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Que fueron despedidos injustificadamente en fecha 6.1.2009, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar; de esta decisión no se dio cumplimiento, en consecuencia la ciudadana María del Carmen Cardoza realizó un reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira.
Por consiguiente se reclama: con respecto al ciudadano: Freddy Jesús López Navas: antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; utilidades cumplidas y fraccionadas; indemnización por despido; preaviso y salarios caídos, todo por la cantidad de Bs. 32 158,95. Para la ciudadana María del Carmen Cardoza: antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; utilidades cumplidas y fraccionadas; Indemnización por despido, preaviso y salarios caídos, todo por la cantidad de Bs. 31 973,12. Para un total a reclamar de Bs. 64 132,07.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, alega:
Señala como hechos no controvertidos que los accionantes prestaron servicio para el ejecutivo del estado y que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 799,23.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por los demandantes, debido a lo siguiente: con respecto al ciudadano Freddy Jesús López Navas, señalan: que es falso que se le adeude la cantidad del cálculo del libelo de demanda en virtud de que la fecha de inicio es el 1.3.2007, según se evidencia en los folios 107 y 111.
Que no se toma en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna, ya que se le canceló en el año 2007 aguinaldos por la cantidad de Bs. 1 936,97 y por concepto de prestaciones sociales Bs. 1 069,17, según se evidencia al folio 107, en el año 2008 por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 2 397,69 y por concepto de prestaciones sociales Bs. 1 754,13, según se evidencia al folio 110.
Niega que la relación laboral haya terminado en fecha 6.1.2009, que del acervo probatorio al folio 108 y 110, se evidencia que la relación terminó en fecha 31.12.2008, en consecuencia tampoco son procedentes los salarios caídos.
Alega que se trata de una relación contractual, como se evidencia a los folios 107 y 108 de contratos de trabajo, que no fue despedido, sino que la misma terminó en virtud de que el contrato expiró por el transcurso del tiempo convenido, razón por la cual no es procedente el preaviso y la indemnización.
Con respecto a la ciudadana María del Carmen Cardoza, señala: que es falso que haya comenzado a laborar en fecha 16.3.2006, ya que comenzó en fecha 16.3.2007, de conformidad con folios 94 y 95, promovidos por la accionante.
Rechaza en cálculo realizado por la parte accionante, ya que no toma en cuenta que en el año 2007 se le canceló por concepto de utilidades o aguinaldos la cantidad de Bs. 1 383,27 y por concepto de prestaciones sociales Bs. 1 057,22, según se evidencia al folio 121, lo que se corrobora con depósito de fecha 31.12.2007, en libreta de cuenta de ahorro inserta al folio 74.
Que en el año 2008 le fue pagado por concepto de utilidades o aguinaldos la cantidad de Bs. 2.397,69 y por concepto de prestaciones sociales Bs. 1 754,13.
Niega que la relación laboral haya terminado en fecha 6.1.2009, por cuanto al folio 108, se evidencia que la relación terminó en fecha 31.12.2008, por lo que no le proceden los salarios caídos.
Alega que se trató de una relación contractual, como se evidencia de contratos, que no fue despedido, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo, por lo que no es procedente el preaviso y la indemnización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre los accionantes y la Gobernación del Estado Táchira, b) los cargos desempeñados al no haber contradicción en los mismos; c) los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) Las fechas de inicio de las relaciones laborales; b) Las fechas de culminación y el motivo de culminación de las relaciones laborales y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa perteneciente al ciudadano Freddy Jesús López Navas, corre inserta en el folio del 9 al 23. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. La parte demandada se opuso a esta documental, sin embargo, no invocó para tal fin algunas de la causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil venezolano, por lo que mal podría el tribunal tramitar tal oposición o impugnación.
2. Providencia administrativa perteneciente a la ciudadana María del Carmen Cardoza, corre inserta en el folio del 24 al 38. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. La parte demandada se opuso a esta documental, sin embargo, no invocó para tal fin algunas de la causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil venezolano, por lo que mal podría el tribunal tramitar tal oposición o impugnación.
3. Libreta de ahorros de la entidad bancaria bicentenario con código de cuenta cliente núm. 0007-0089-47-0010015895, con nombre del cliente Freddy Jesús López Navas, con cédula de identidad núm. V-3.720.504, corre inserta en el folio del 70 al 76. Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es coherente con los informes remitidos por el Banco Bicentenario, en cuanto a la existencia de una cuenta nómina de la Gobernación cuyo beneficiario es el codemandante Freddy López Nava, observándose en la misma que los registros coinciden con los informes y asimismo que en dicha cuenta la Gobernación le depositaba al referido codemandante, los pagos por conceptos laborales.
4. Copia simple contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Freddy Jesús López Navas y el ejecutivo, corre inserto en los folios 78 y 79. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Freddy Jesús López Navas para la Gobernación del Estado Táchira.
5. Carné expedido por la Gobernación al ciudadano Freddy Jesús López Navas, inserto al folio 81. Al no estar suscrito por alguna de las dos partes, no se le otorga valor probatorio alguno.
6. Libreta de ahorros de la entidad bancaria bicentenario con código de cuenta cliente núm. 0007-0089-42-0010015956, con nombre del cliente María del Carmen Cardoza, con cédula de identidad núm. V-5.679.229, corre inserta en el folio del 82 al 89. Se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es coherente con los informes remitidos por el Banco Bicentenario, en cuanto a la existencia de una cuenta nómina de la Gobernación cuyo beneficiario es la codemandante María del Carmen Cardoza, observándose en la misma que los registros coinciden con los informes y asimismo que en dicha cuenta la Gobernación le depositaba al referido codemandante, los pagos por conceptos laborales.
7. Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana María del Carmen Cardoza y el ejecutivo, corre inserto en los folios 80, 91,92. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana María del Carmen Cardoza para la Gobernación del Estado Táchira.
8. Carné expedido por la Gobernación a la ciudadana María del Carmen Cardoza, inserto en el folio 93. Al no estar suscrito por alguna de las dos partes, no se le otorga valor probatorio alguno.
9. Memorandos dirigidos a la ciudadana María del Carmen Cardoza, constante de 3 folios, insertos a los folios del 94 al 96. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana María del Carmen Cardozo para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
10. Comunicación de fecha 30.4.2008, corre inserto al folio 97. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana María del Carmen Cardozo para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
11. Comunicación de fecha 19.7.2005, mediante el cual se indica que la ciudadana María del Carmen Cardoza, laboró durante el período del 20.6.2005 al 17.7.2005, inserto al folio 98. Por tratarse de una documental presentada en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno.
12. Postulación de la ciudadana María del Carmen Cardoza, inserta al folio 99. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana María del Carmen Cardozo para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
Prueba de Informes: A la institución bancaria Bicentenario Banco Universal, C. A,, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a)Depósitos en la cuenta nómina núm. 0007-0089-47-0010015895, a nombre del ciudadano Freddy Jesús López Navas, con cédula de identidad núm. V-3.720.504. b) Depósitos en la cuenta nómina núm. núm. 0007-0089-42-0010015956, con nombre del cliente María del Carmen Cardoza, con cédula de identidad núm. V-5.679.229.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 22 .9.2011 y 20.10.2011, mediante los cuales remiten información acerca de la cuenta número: 0007-0089-42-0010015956 perteneciente a la ciudadana María del Carmen Cardoza, de la cual remiten estados de cuenta del lapso comprendido entre el 1.10.2007 al 31.12.2008 y de la cuenta número 0007-0089-47-0010015895, remiten estados de cuenta desde el 11.4.2007 al 31.12.2008; corren insertos a los folios 144 al 187 y del 195 al 210.
Prueba testimonial de los ciudadanos: Doraliza Maldonado Carvajal, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 3.618.537; Aura Lorana Chacón Camarón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 16.745.675; María Eva Suárez de Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 5.025.898; Carmen Guada de Gaitán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 5.676.890; Jesús Arbonio Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 12.972.864; José Gerardo Galaviz Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 8.609.135, María del Carmen Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 5.679.229. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales con respecto al ciudadano Freddy Jesús López Navas:
1. Copia simple de contrato de trabajo, del período 1.3.2007 al 31.12.2007, corre inserto al folio 107. Por tratarse de un documento el cual fue emanado de la propia parte que lo promueve, que no se encuentra suscrito por la parte contra quien se opone y que fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Copia simple de contrato de trabajo, del período 1.1.2008 al 31.12.2008, corre inserto al folio 108. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone por cuanto fue presentada en copia simple; sin embargo la representación judicial de la demandada exhibe su original a los fines de su confrontación; por consiguiente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano Freddy Jesús López Navas para la Gobernación del estado Táchira.
3. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.3.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1 069,17, inserto al folio 109. Por tratarse de un documento el cual fue emanado de la propia parte que lo promueve, que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone y fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le debería otorgar valor probatorio alguno, sin embargo, al folio 181 se observa en la prueba de informes que la cantidad señalada como pagada en la planilla de liquidación, es coherente en cuanto al monto y a la fecha, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio, ya que adminiculada la planilla con los informes remitidos por el banco Bicentenario, se comprobó el depósito efectuado y el monto pagado; asimismo los montos serán imputados a los conceptos indicados en tal documental.
4. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1 754.13, inserto en el folio 110. Por tratarse de un documento el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago efectivamente efectuado al ciudadano Freddy Jesús López de los conceptos en ella indicados.
5. Planilla forma: 14-02, de registro de asegurado, inserto en el folio 111. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante por parte de la Gobernación del Estado Táchira por ante el Seguro Social. Esta documental fue impugnada por ser copia simple, empero el demandado presentó la original en la evacuación de las pruebas.
6. Copia de Libreta de ahorro, corre inserto en el folio 112. Por tratarse de una prueba promovida por ambas partes, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de una cuenta de ahorros nómina de la demandada, cuyo beneficiario es el codemandante Freddy López.
7. Copia simple de la nómina de pago por categoría de fecha 18.12.2007, corre inserta al folio 113. Por tratarse de una documental que no está suscrita por ninguna de las partes, no se le reconoce valor probatorio.
8. Copia simple de constancia de fecha 18.11.2008, corre inserta al folio 114. Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
9. Copia simple del memorando de fecha 1.1.2008, corre inserto al folio 115. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
10. Copia simple del oficio enviado a la Dirección de Política, mediante el cual se solicita la renovación del contrato, para el período comprendido 1.9.2007 hasta el 31.12.2007, inserto al folio 116. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación se servicios del accionante para la Gobernación del estado Táchira.
Documentales con respecto a la ciudadana María del Carmen Cardoza:
11. Copia simple de contrato de trabajo, del período 16.3.2007 al 31.12.2007, corre inserto al folio 117. Por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve el cual no fue suscrito por la parte contra quien se opone y fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
12. Copia simple de contrato de trabajo, del período 1.1.2008 al 31.12.2008, corre inserto al folio 118. Por tratarse de un documento el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano Freddy Jesús López Navas para la Gobernación del estado Táchira. Esta documental fue impugnada por ser copia simple, empero el demandado presentó las originales en la evacuación de las pruebas.
13. Planilla forma: 14-02, de registro de asegurado, corre inserto al folio 119. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva inscripción de la ciudadana María del Carmen Cardoza por parte de la Gobernación del estado Táchira ante el Seguro Social. Esta documental fue impugnada por ser copia simple, empero el demandado presentó la original en la evacuación de las pruebas.
14. Copia simple del memorando de fecha 13.3.2007, corre inserto al folio 120. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
15. Copia simple del memorando de fecha 1.1.2008, inserta al folio 121. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
16. Copia simple del memorando de fecha 6.1.2006, corre inserto folio 122. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
17. Copia simple del memorando de fecha 10.2.2006, corre inserto al folio 123. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
18. Copia simple del memorando de fecha 8.5.2006, inserto en los folio 124 y 125. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
19. Copia simple del oficio de fecha 30.4.2008, corre inserto al folio 126. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
20. Copia simple del memorando de fecha 6.5.2008, corre inserto al folio 127. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
Pruebas de Informes:
1. Con relación al codemandante ciudadano Freddy Jesús López Navas: A la institución bancaria Bicentenario Banco Universal, C. A,, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Correspondiente al número de cuenta 0007-0089-47-0010015895, a nombre del ciudadano Freddy Jesús López Navas, con cédula de identidad núm. V- 3.720.50, b) De existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Freddy Jesús López Navas, con cédula de identidad núm. V- 3.720.50, remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.3.2006 al 31.12.2006; c) De existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Freddy Jesús López Navas, con cédula de identidad núm. V- 3.720.50, remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.1.2007 al 31.12.2007, d) De existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Freddy Jesús López Navas, con cédula de identidad núm. V- 3.720.50, remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.1.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 22.9.2011 y 20.10.2011, mediante la cual remitieron los estados de cuenta solicitados e informaron la existencia de las cuentas abiertas por la Gobernación del Estado Táchira, cuyos beneficiarios son los demandantes de autos.
2. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida en la etapa procesal correspondiente, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
3. Con relación a ciudadana María del Carmen Cardoza: A la institución bancaria Bicentenario banco universal C. A, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Correspondiente al número de cuenta 0007-0089-42-0010015956, a nombre de la ciudadana María del Carmen Cardoza, con cédula de identidad núm. V- 5.679.229; b) De existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano María del Carmen Cardoza, con cédula de identidad núm. V- 5.679.229., remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.3.2006 al 31.12.2006; c) De existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano María del Carmen Cardoza, con cédula de identidad núm. V- 5.679.229., remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.1.2007 al 31.12.2007; d) De existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano María del Carmen Cardoza, con cédula de identidad núm. V- 5.679.229., remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.3.2008 al 31.12.2008. Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 22.9.2011 y 20.10.2011, mediante la cual remitieron los estados de cuenta solicitados e informaron la existencia de las cuentas abiertas por la Gobernación del Estado Táchira, cuyos beneficiarios son los demandantes de autos.
4. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida en la etapa procesal correspondiente, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de las relaciones laborales, en el libelo de demanda se señala que el ciudadano Freddy Jesús López Navas comenzó a laborar en fecha 1.3.2006 y la ciudadana María del Carmen Cardoza en fecha 16.3.2006; por otra parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, señala que es falso que los accionantes hayan comenzado a laborar en las referidas fechas, indicando como fecha cierta de inicio de la relación laboral del ciudadano Freddy Jesús López Navas el 1.3.2007 y de la ciudadana María del Carmen Cardoza el 16.3.2007.
Ahora bien, en virtud de la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de probar que en efecto las relaciones laborales comenzaron en las fechas indicadas en el escrito libelar, le correspondía a los accionantes; los mismos no aportan al presente proceso prueba alguna que así lo corrobore; sin embargo, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada corre inserto al folio 107 del presente expediente contrato de trabajo cuya fecha de inicio es el 1.3.2007, el cual si bien es cierto no se encuentra suscrito por el ciudadano Freddy Jesús López Navas constituye una presunción de que la fecha cierta de inicio de su relación laboral, adminiculado con copia simple de planilla de registro de asegurado perteneciente al ciudadano Freddy López, que corre inserta al folio 111; fue la señalada por la Gobernación del estado Táchira el 1.3.2007.
De igual manera se evidencia a los folios 94 y 95 del presente expediente, memorandos emanados de la Gobernación del Estado Táchira, mediante los cuales se informa que la ciudadana María del Carmen Cardoza a partir de la fecha 16.3.2007 comenzaría a prestar sus servicios para la misma, documentales estas que fueron promovidas en su debida oportunidad por la propia accionante, aunado a esto corre inserto al folio 119 copia simple de planilla de registro de asegurado perteneciente a la ciudadana María del Carmen Cardoza, la cual refleja como fecha de inicio de la relación laboral el 16.3.2007; por consiguiente, al no constar en el resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que los accionantes hayan comenzado a prestar sus servicios para la demandada con anterioridad a las fecha 1.3.2007 con respecto al ciudadano Freddy Jesús López Navas y 16.3.2007 la ciudadana María del Carmen Cardoza, resulta forzoso para este juzgador tomar las referidas fechas como fechas ciertas de inicio de las relacione laborales. Así se decide.
En relación al segundo punto controvertido concerniente a la fecha y motivo de culminación de las relaciones laborales, en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación de los vínculos laborales el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 6.1.2009; la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que se trató de relaciones laborales contractuales a tiempo determinado, que no fue un despido, sino que existieron unos contratos que expiraron por el transcurso del tiempo determinado en los mismos.
Indicado también en el libelo de demanda que los accionantes luego del despido acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a denunciar su despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar.
Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio se evidencia a los folios 9 al 23, providencia administrativa de número 332-2009, de fecha 19.3.2009, espedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por el abogado Sergio Antonio Durán Flórez, en su carácter de inspector del trabajo jefe del estado Táchira, en la cual se refleja como partes accionantes los ciudadanos Freddy Jesús López Navas y María del Carmen Cardoza, en la misma se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira a reincorporar de manera inmediata a los accionantes y pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir.
En consecuencia, al haber sido declarado con lugar por la autoridad competente y al no cursar del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto las relaciones laborales culminaron por un motivo diferente al despido injustificado e incluso el hecho de existir varios contratos celebrados entre las partes y períodos laborados en los cuales no se suscribieron contratos de trabajo, evidentemente nos encontramos ante relaciones laborales a tiempo indeterminado, queda suficientemente evidenciado el despido injustificado en fecha 6.1.2009 de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiéndoles la cancelación de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, la representación judicial del accionante en el libelo de demanda reclama con respecto al ciudadano Freddy Jesús López Navas, la cantidad de Bs. 32 158,95, por conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionas, indemnización por despido , preaviso y salarios caídos y con respecto a la ciudadana María del Carmen Cardoza la cantidad de Bs. 31 973,12, por los mismos conceptos; la demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la totalidad de los cálculos realizados en el libelo de demanda ,en virtud de que se no se tomaron en cuenta los montos cancelados en su oportunidad, con respecto al ciudadano Freddy Jesús López Navas se le canceló en el año 2007 por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1 936, 97 y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.069,17 y en el año 2008 se le pagó la cantidad de Bs. 2 397,69 por concepto de utilidades y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1 754,13.
Corresponde a este tribunal en consecuencia verificar si en efecto fueron pagadas a los accionantes las cantidades indicadas por la representación judicial de la demandada, en virtud de la contestación a la demanda, la demandada tenía la carga de probar los pagos efectivamente realizados.
A tal efecto la representación judicial de la demandada promueve en su oportunidad procesal correspondiente, una prueba de informes al banco Bicentenario banco universal C. A, a los fines de que en caso de existir las cuentas números 0007-0089-47-0010015895 y 0007-008-9420010015956 a nombre de los ciudadanos Freddy Jesús López Navas y María del Carmen Cardoza, en su orden, remitiera los estados de cuenta desde la fecha 1.3.2006 al 31.12.2008; se recibe respuesta a esta prueba en fechas 22.9.2011 y 20.10.2011, mediante la cual se remiten los estados de cuenta de ambos accionantes desde la fecha 1.4.2007 hasta el 31.12.2008; los mismos corren insertos a los folios 144 al 187 y del folio 195 al 212 del presente expediente.
Visto lo anterior, con respecto al ciudadano Freddy Jesús López Navas, se evidencia al folio 171 del presente expediente un depósito realizado en su referida cuenta nómina por la cantidad de Bs. 1.536,98, en fecha 31.10.2007, cantidad que la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos; se evidencia al folio 181, un depósito en su referida cuenta nómina de fecha 31.12.2007, por la cantidad de Bs. 1.069,17; dicha cantidad se corresponde con el monto indicado por la representación judicial de la accionada como pagado por concepto de prestaciones sociales del año 2007 y los conceptos cancelados con dicha cantidad se desglosan en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 109 del presente expediente, que aun y cuando no se encuentra suscrita por el accionante, adminiculado con el referido depósito, se constata su pago efectivo.
Se evidencia también, con respecto al ciudadano Freddy Jesús López, al folio 201 una nota crédito nómina ahorros por la cantidad de Bs. 2 397, 69, de fecha 31.10.2008, cantidad esta que la demandada manifiesta haberle pagado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2008; seguidamente al folio 202, se evidencia una nota crédito nómina ahorros de fecha 28.11.2008, por la cantidad de Bs. 1 754,13, monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2008 y cuyos conceptos cancelados se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 110, suscrita por el demandante.
Con respecto a la ciudadana María del Carmen Cardoza, se evidencia al folio 149 un depósito en su cuenta nómina, de fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs. 1 383,28; monto que la demandada manifiesta haberle pagado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2007; seguidamente al folio 152, un depósito en fecha 31.12.2007, por la cantidad de Bs. 1 057,22, monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2007.
Se evidencia también, al folio 208 una nota crédito nómina ahorros de fecha 31.10.2008, a favor de la accionante, por la cantidad de Bs. 2 397,69, monto que la demandada manifiesta haberle cancelado por concepto aguinaldos correspondientes al año 2008; al folio 209 se evidencia una nota de crédito nómina de fecha 28.11.2008, por Bs. 1 754,13, cantidad esta que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2008.
Con respecto a esta codemandante al haberse evidenciado de los informes a la institución financiera los pagos efectivamente realizados por la demandada por concepto de prestaciones sociales, pero al no evidenciarse del resto del acervo probatorio prueba alguna que señale los conceptos cancelados con cada monto pagado, se descontarán de la totalidad del cálculo realizado por este tribunal.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Freddy Jesús López Navas los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1 115,83 y por intereses la cantidad de Bs. 156,76, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

1. El salario mensual es el salario que fue indicado en el libelo de demanda por el accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria

5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.







2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones canceladas en diciembre de cada año, de conformidad con las planillas de liquidación insertas a los folios 109 y 110; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:


3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto fueron descontados los bonos vacacionales cancelados en diciembre de cada año, de conformidad con las planillas de liquidación insertas a los folios 109 y 110; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:


4. Aguinaldos: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado con la respuesta a la prueba de informes la cancelación de este concepto en su totalidad, nada se condena a pagar con respecto al mismo.

5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

6. Salarios caídos: Con respecto a este concepto, al haber quedado suficientemente evidenciado de las pruebas insertas al expediente la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, corresponde cancelar lo siguiente:



En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Freddy Jesús López Navas la cantidad de Bs. 23 053,98.




Con respecto a la ciudadana María del Carmen Cardoza, corresponde los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3 233,51 y por intereses la cantidad de Bs. 327,75, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
































2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

4. Aguinaldos: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado con la respuesta a la prueba de informes la cancelación de este concepto en su totalidad, nada se condena a pagar con respecto al mismo.
5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

6. Salarios caídos: Con respecto a este concepto, al haber quedado suficientemente evidenciado de las pruebas insertas al expediente la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, corresponde cancelar lo siguiente:


Con anterioridad se estipuló que al haber quedado evidenciado de los informes del banco Bicentenario banco universal C. A, la cancelación efectiva a la accionante de los montos que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales en diciembre del 2007 y en diciembre del 2008, que equivale a Bs. 2 811,35, este monto se descuenta de la totalidad del cálculo realizado por este tribunal en vista de que del resto del acervo probatorio no se evidencia que conceptos específicamente fueron cancelados con dichos montos.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana María del Carmen Cardoza la cantidad de Bs. 22 236,84.


Asimismo se condenan pagar para ambos codemandantes:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de ambos codemandantes, es decir, desde el 6.1.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21.7.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.