-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.5.2010, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en representación de la ciudadana Blanca Esperanza Benítez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 26.5.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General de Táriba, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.5.2011 y acuerda la remisión del expediente en fecha 30.5.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en el escrito libelar:
Que ingreso a laborar el día 1.2.2009, como camarera, para el Hospital General de Táriba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la ciudadana Maryely González, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y en otro turno de lunes a domingo de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 800.
Que la relación laboral terminó por culminación de suplencias en fecha 30.6.2009, con una duración de 5 meses, en vista de no tener respuesta alguna por la parte patronal, acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual no se logró acuerdo alguno.
Por consiguiente se demanda los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades, para un total a reclamar de Bs. 835,22.
La parte demandada Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo, expedida por la ciudadana Jenny Guisti, Coordinadora Personal Encargada, de fecha 11.11.09, corre inserta al folio 84. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Blanca Benítez de Velazco para la demandada.
2. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 25.2.2010, según expediente de Sala de Reclamos n. ° 056-2010-03-00146, inserta al folio 85. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 25.2.2010.
Prueba testimonial: de los ciudadanos: a) Israel Martínez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-5.644.301; b) Elena del Carmen Zambrano de Zambrano, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-5.034.534; c) María Oliva Castro Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-5.665.095. Se dejó constancia el día de la celebración de la audiencia de juicio, de la incomparecencia de los testigos, en consecuencia, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado, Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al folio 84 constancia de trabajo, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de fecha 11.11.2009, con membrete y sello húmedo, suscrita por la ciudadana Jenny Giusti en su carácter de coordinadora personal encargada del Hospital General de Táriba, mediante la cual se deja constancia de que la accionante trabajó en el referido hospital desde la fecha 1.12.2008 hasta el 30.6.2009.
Ahora bien, de conformidad con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una constancia que indique que el demandante labora para determinada empresa, no puede obligar al juez a hacer abstracción de la totalidad del material probatorio incorporado al proceso, ni impedir que como director del mismo, en busca de la verdad material indague sobre la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, pues de conformidad con el contenido del artículo 257 del texto constitucional el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia, por consiguiente, dicha prueba no puede ser determinante para la demostración del carácter laboral de la relación, al existir otros elementos probatorios aportados por ambas partes que puedan poner en duda el carácter laboral de dicha relación.
Sin embargo, en el presente caso del resto del acervo probatorio no corre inserto al expediente alguna otra prueba que pueda hacer cuestionable la existencia de una relación laboral entre las partes, en consecuencia, se tiene como que en efecto existió entre la accionante y el Ministerio del Poder Popular Para la Salud un vínculo de carácter laboral. Así se decide.
Al haber quedado establecido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio y culminación de la relación laboral las señaladas en el libelo de demanda, por cuanto, al estar contradicha la misma, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto la relación laboral comenzó y culminó en las fechas indicadas por ella.
A tal efecto, corre inserto al folio 84, una constancia de trabajo promovida por la accionante, a la cual se hizo referencia con anterioridad, que señala con exactitud la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral; en consecuencia, queda establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 1.12.2008 y como fecha de culminación el 1.2.2009. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales y las prestaciones sociales reclamadas. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 424,44 y por intereses la cantidad de Bs. 6,13 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
A. El salario mensual es el salario que fue alegado por la parte demandante.
B. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
C. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
D. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
E. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

F. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
G. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
I. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
J. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.


2) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:



3) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:


4) Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:



En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Salud a pagar a la demandante de autos ciudadana Blanca Esperanza Benítez de Velasco la cantidad de Bs. 759,29, por los conceptos señalados a continuación:












5) Asimismo se condena a pagar al demandado lo siguiente:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30.6.2009 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11.3.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.