II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Ligia Pérez Chacón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30.7.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 12.4.2011 finalizó el día 26.5.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 3.6.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de personal de apoyo, desde el día 4.4.2008 hasta el 31.12.2008.
Que durante la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 1:00 a. m. a 07:00 p. m., devengando los siguientes salarios: Bs. 587,12, Bs. 763, siendo el último de Bs. 799,23, sin percibir durante la relación laboral el bono nocturno.
Que en fecha 31.12.2008, fue despedido injustificadamente, durando la relación 8 meses y 27 días, que le solicitó al patrono el pago íntegro de cada uno de los beneficios de tipo laboral causados por la relación de trabajo que les unió, desconociendo este la obligación contraída, por lo que presentó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, con el propósito de conseguir mediante este ente administrativo el pago de los conceptos adeudados, sin que el demandante recibiera el pago de los beneficios demandados.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Aguinaldos de fin de año fraccionadoM; 5) Indemnización por despido; y 6) Indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.640.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados Judiciales de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, señalaron lo siguiente:
Como punto previo alegaron la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el escrito libelar la parte accionante señala que culminó su relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 31.12.2008 e intentó acción en contra de la demandada en fecha 28.7.2010, transcurriendo 1 año, 6 meses y 27 días, entre la culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Señala como hechos no controvertidos que la accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira.
Como hechos controvertidos alegó que es falso que la ciudadana Ligia Pérez Chacón, le corresponde devengar la cantidad de Bs. 1.039, mensuales por bono nocturno, por cuanto del acervo probatorio promovido por la accionante no existe prueba alguna que demuestre tal situación, como si se evidencia específicamente al folio 47 de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada y aceptada por la parte accionante, que el último salario devengado fue de Bs. 799,23, que en el contrato de trabajo debidamente firmado por la parte accionante obrante al f. ° 46 señala un horario diurno lunes de 8:00 a. m. a 12:00 m., de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. de martes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m., de 2:00 p m. a 5:30 p. m. y no horario nocturno 1:00 a. m. a 7:00 p. m., como señala en el libelo de demanda.
Alega que es falso que la demandada adeude a la ciudadana Ligia Pérez Chacón, la cantidad de Bs. 6.640,00, con cada uno de los conceptos que en las mismas se especifican, se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de la demanda por cuanto se realizó tomando en cuanta unos salarios con bono nocturno que no se corresponden con la realidad.
Que en su oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales y aguinaldos, como se evidencia a los folios 47 y 41, prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.638,36 y aguinaldos por la cantidad de Bs. 1.798,27.
Negó que la Gobernación le adeude a la parte accionante cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, por cuanto en el presente caso la parte accionante mantuvo una relación laboral contractual a tiempo determinado con la demandada, según se evidencia de contrato de trabajo debidamente firmado por ambas partes el cual comenzó en fecha 4.4.2008 culminando en fecha 31.12.2008, el cual corre inserto al f. ° 46.y lo que ocurrió fue la terminación de la relación laboral, en virtud de haber concluido por la expiración del término convenido por ambas partes, razón por la cual se niega que sea un despido injustificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Ligia Pérez Chacón y la Gobernación del Estado Táchira; b) El cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción en el mismo. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La procedencia del bono nocturno; b) El motivo de culminación de la relación laboral; y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Constancia de trabajo expedida por la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 38. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Ligia Pérez Chacón para la Gobernación del estado Táchira y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
2. Memorando expedido por la Gobernación del Estado Táchira, de 2 folios útiles, corren insertos en los folios 39 y 40. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio del la ciudadana Ligia Pérez Chacón para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho contradictorio.
3. Libreta de ahorros de la entidad Bancaria bicentenario con código de cuenta cliente núm. 0007-0126-26-26-0010018329, con nombre del cliente Ligia Pérez Chacón, con cédula de identidad núm. V- 4.208.154, corre inserta en el folio 41. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, no ratificado en la audiencia de juicio, no se le concede valor probatorio.
4. Punto de cuenta núm. 986 a favor de la ciudadana Ligia Pérez Chacón, de 1 folio, inserto en el folio 42. Por tratarse de un documento privado no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del demandante al demandado.
Pruebas de informes
1. Prueba de Informes: a la institución bancaria Bicentenario Banco Universal, C. A, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana Ligia Pérez Chacón, titular de la cédula de identidad núm. V- 4.208.154. Si dicha cuenta pertenece a la nómina de la Gobernación del Estado Táchira y quién ordenó abrir la misma, igualmente emita estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta julio 2009.
Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a la misma, sin embargo, considera este juzgador que no es importante para las resultas del proceso, por lo tanto no se pronuncia al respecto.
Prueba testimonial
1. Prueba testimonial de los ciudadanos: Leonor Santafé, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 14.974.794; Norma Alicia Guillén Jiménez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 5.742.399; Ruíz Useche Ana Emir, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 3.008.884; Zulay María Cáceres Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 6.182.857.
Los ciudadanos promovidos como testigos, no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, nada tiene que valorar este juzgado al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.4.2008 al 31.12.2008, debidamente suscrito por la director de personal y por la accionante Ligia Pérez, corre inserto al folio 46. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Ligia Pérez Chacón para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.4.2008 y 31.12.2008, debidamente firmada por la hoy accionante Ligia Pérez Chacón por un monto de Bs. 1.638,36, inserta en el folio 47. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva por parte de la accionada de la cantidad de Bs. 1.683,36 a la ciudadana Ligia Pérez Chacón.
3. Planilla forma: 14-02, de registro de asegurado, corre inserta al folio 48. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana Ligia Pérez Chacón por parte de la Gobernación del estado Táchira ante el Seguro Social.
4. Copia de Libreta de ahorro, de 1 folio, corre inserta en el folio 49. Por cuanto se trata de pruebas emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, no se le reconoce valor probatorio.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal:
1. Inspección Judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal contratado correspondiente al año 2008 perteneciente a la hoy accionante Ligia Pérez Chacón, con cédula de identidad n. ° V- 4.208.154.
De la inspección judicial practicada, se determinó la existencia de una relación de empleados adscritos a la demandada, en la cual reflejan ciertas asignaciones que al parecer fueron entregadas a las personas que allí aparecen, sin embargo, no se evidencia la firma de la demandante en constancia de haber recibido tal cantidad, así como tampoco contiene firma alguna. En consecuencia, no se le reconoce valor probatorio.
Una vez efectuado el análisis probatorio y alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole 2 meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008 y la accionante intenta acción en contra de la demandada en fecha 28.7.2010, trascurriendo un tiempo de 1 año, 6 meses y 27 días sin que se observe actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial del demandante en el libelo de demanda señala que al término de la relación laboral solicitó el pago de los beneficio de tipo laboral, desconociendo la demandada la obligación contraída, por lo que presentó su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, con el propósito de conseguir mediante este ente administrativo el pago de los conceptos adeudados, siendo imposible el pago efectivo de los mismos; sin señalar expresamente la fecha de interposición del reclamo, ni de la realización del referido acto de reclamo.
Del acervo probatorio que corre inserto al presente expediente no cursa prueba alguna que evidencie que en efecto el accionante haya acudido a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de interponer un reclamo de prestaciones sociales en contra de la accionada Gobernación del Estado Táchira, así como tampoco se evidencia que en efecto se haya celebrado un acto conciliatorio por ante el referido organismo al cual hubieran acudido ambas partes una vez debidamente notificada la demandada, ni corre inserta prueba alguna que evidencie la realización de alguna otra actuación de parte del accionante destinada a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, corre inserto al folio 10 del presente expediente comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 28.7.2010, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en la referida fecha; por consiguiente, transcurrió entre la fecha de culminación de la relación laboral aceptada por ambas partes y la fecha de interposición de la demanda un lapso de tiempo superior a un (1) año, específicamente de 1 año, 6 meses y 27 días; en consecuencia, al haberse superado el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.