II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.6.2010, por el abogado Richard Ánderson Hernández Mora, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 5.8.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3.11.2010 y finalizó el día 12.5.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.5.2011, para su distribución a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alega el coapoderado judicial del demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira como operador telefónico, desde el día 1.2.2006, en un horario de 12 horas laboradas por 36 horas de descanso, 7:00 a. m. a 6:00 p. m. y de 6:00 p. m. a 7:00 a. m. dependiendo del turno, devengando un salario promedio mensual de la siguiente manera: a) desde el 1.8.2006 al 31.12.2006 devengó Bs. 525; b) 1.12.2007 al 31.12.2007 devengó Bs. 756; c) 1.12.2008 al 31.12.2008 devengó Bs. 965,41; d) 1.12.2009 al 31.12.2009 devengó Bs. 1.045,91; e) 1.12.2010 al 28.2.2010 devengó Bs. 1.401,50.
Que en fecha 28.2.2010, fue despedido injustificadamente, durando la relación de trabajo 4 años y 27 días, sin que le fueran cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo a excepción de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 7.308, 03
Motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a la cual acudió la parte patronal para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: vacaciones cumplidas; bono vacacional cumplido; aguinaldos; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; antigüedad más intereses vencidos; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.825,91.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, señalaron lo siguiente:
Como hechos no controvertidos, alega que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado y que inició su relación laboral el 1.2.2006.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos con el derecho, la pretensión intentada por el accionante en base a los siguientes argumentos: es falso que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 28.825,91, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto no se corresponde con la realidad en virtud de que no toman en cuenta la totalidad de los montos cancelados por la Gobernación de forma oportuna, que si bien es cierto el trabajador reconoce el adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 7.308,03, en dicho monto no se incluye lo recibido por concepto de utilidades, discriminados así: a) en el año 2006 Bs. 1.639,44, año 2007 Bs. 1.844,37, c) año 2008 Bs. 2.397,69, d) año 2009 Bs. 2.660,63.
Negó que la relación laboral haya concluido en fecha 28.2.2010, por cuanto no existe en la totalidad del acervo probatorio, ninguna prueba que sustente tal criterio, se evidencia del mismo que la relación laboral culminó el 31.12.2009, según contrato obrante al f° 42, adminiculado con planilla de liquidación obrante al f. ° 75.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo; d) Los salarios devengados por cuanto no existe contradicción en los mismos; e) El motivo de culminación de la relación laboral al no hacerse referencia expresa en la contestación a la demanda con respecto a este punto. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de culminación de la relación laboral; y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Contratos de trabajo, de 5 folios útiles, corre insertos a los folios del 38 al 42. Por tratarse de documentales que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no resulta un punto controvertido.
2. Constancias de trabajo, de 3 folios útiles, corren insertas a los folios 43 al 45. Con respecto estas documentales, fueron impugnadas por el demandado en la evacuación las del folio 44 y 45, aduciendo que la mismas no son emanadas de la demandada, sin embargo, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio y cargo desempeñado por el ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera para la Gobernación del estado Táchira, ya que las mismas documentales están plenamente identificadas como emanadas del demandante.
3. Estado de cuenta emanado de Banfoandes, de 9 folios útiles, corre insertos a los folios 46 al 54. Dicha prueba no se valora por tratarse de documentos emanados de un tercero no ratificados en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Solicitan la exhibición de contratos de trabajo a nombre del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera. Dichos contratos no fueron exhibidos en la audiencia, sin embargo, el demandante promovió copia de los documentos de los cuales solicitó su ejecución, en consecuencia, se valoran de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Prueba testimonial de los ciudadanos: Miyer Hailler Méndez Bautista, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 18.879.041, Delvis Gregorio Raquero Rojas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 16.021.988 y Yojan Higuera Rosas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 14.179.689. Nada tiene este juzgador que valorar al respecto, por cuanto los testigos no se presentaron en juicio.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 2.1.2006 al 30.6.2006, debidamente suscrito por el director de recursos humanos, inserto a los folios 60 y 61. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 2.1.2006 al 30.6.2006, debidamente suscrito por el Director de recursos humanos, inserto al folio 62 y 63. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 15.2.2006 al 31.12.2006, inserto a los folios 64 y 65. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.3.2007, inserto a los folios 66 y 67. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.4.2007 al 30.6.2007, inserto a los folios 68 y 69. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
6. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 70. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
7. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 9.1.2009 al 31.12.2009, inserto al folio 71. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
8. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 15.2.2006 al 31.12.2006, por un monto de Bs. 1.377,92, debidamente suscrito por la directora del personal, el analista de personal y el hoy accionante ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, inserta al folio 72. Por tratarse de un a documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la demandada al ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera de la cantidad en ella reflejada.
9. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.440,25, debidamente suscrito por la directora del personal, el analista de personal y el hoy accionante ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, inserto al folio 73. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la demandada al ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera de la cantidad en ella reflejada.
10. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.754,13, debidamente suscrito por la directora del personal, el analista de personal y el hoy accionante ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, inserto al folio 74. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la demandada al ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera de la cantidad en ella reflejada.
11. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 9.1.2009 al 31.12.2009, por un monto de Bs. 2.735,73, debidamente suscrito por la directora del personal, el analista de personal y el hoy accionante ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, inserto al folio 75. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la demandada al ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera de la cantidad en ella reflejada.
12. Copia simple de Planilla o forma 14-02 de registro de asegurado IVSS, inserta al folio 76. Por tratarse de un documento administrativo, expedido por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera por parte de la demandada ante el Seguro Social.
13. Copia simple de libreta de ahorro de la institución bancaria Banfoandes banco universal, hoy Bicentenario correspondiente al número de cuenta: 0007-0001-10-0010584885, a nombre del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, inserto al folio 77. Por tratarse de un documento que emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, en principio no debería otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al haber quedado evidenciado de inspección judicial realizada en fecha 26.9.2011 en la sede del banco Bicentenario banco universal, C. A., la existencia de dicha cuenta con orden de apertura dada por la Gobernación del estado Táchira, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de la referida cuenta nómina cuyo titular es el ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera.
Prueba de informes
1. A la institución bancaria Bicentenario banco universal, C. A,, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Correspondiente a la cuenta n. ° 0007-0001-10-0010584585, a nombre del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 17.930.450, b) Que en caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.930.450, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2006 al 31.12.2006, c) Que en caso de existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.930.450, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2007 al 31.12.2007, d) Que en caso de existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.930.450, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, e) Que en caso de existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.930.450, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2009 al 31.12.2009.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, dada la tardanza en la recepción de la misma, este tribunal de oficio ordenó la práctica de una inspección judicial en la sede de la referida institución bancaria, la cual se efectuó en fecha 26.9.2011 y cuyo resultado se señala en lo sucesivo.
2. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informe acerca de los siguientes particulares: a) El monto del pago por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 17.930.450, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
Esta prueba no se admitió, por cuanto la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, la cual es parte del presente proceso en su carácter de demandada.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
Inspección judicial: En fecha 26.9.2011, se practicó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; 2) Que el número de la cuenta es: 0007-0001-10-0010584585; y 3) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez de los períodos: 1.10.2006 al 1.12.2006, del 1.1.2007 al 31.12.2007, del 1.1.2008 al 31.12.2008 y del 1.1.2009 al 31.12.2009. Con el resultado de esta prueba se corrobora el pago efectivo de los montos que el demandante en el libelo de demanda, reconoce haber recibido año por año por concepto de prestaciones sociales y cuyos conceptos laborales se especifican en planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente; con respecto al pago de utilidades que la demandada manifiesta haber pagado en su oportunidad, dichos pagos y montos se evidencian fehacientemente con los estados de cuenta recabados.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto al primer punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral: En el libelo de demanda se señala que la relación laboral culminó en fecha 28.2.2010; por otra parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que la relación laboral haya culminado en la referida fecha alegando que finalizó en fecha 31.12.2009; ahora bien, de la manera como la demandada dio contestación a la demanda, se desprende, que la carga de probar que la relación laboral se desarrolló hasta la fecha 28.2.2010, le correspondía al accionante por cuanto la demandada niega la prestación del servicio con posterioridad al 31.12.2009; sin embargo, el mismo no aportó en la oportunidad procesal prueba alguna que evidenciara la prestación del servicio desde la fecha 1.1.2010 al 28.2.2010, por consiguiente resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 31.12. 2009. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, la representación judicial del demandante en el libelo de demanda reclama la cantidad total de Bs. 28.825,91, por concepto de vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, aguinaldos, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y antigüedad mas intereses vencidos durante toda la relación laboral; la demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de demanda, en virtud de que se no se tomó en cuenta la totalidad de los montos pagados en su oportunidad, que al referirse a la cantidad de Bs. 7.308,03 recibida como adelanto de prestaciones, no se incluye lo recibido por concepto de utilidades de la siguiente manera: en el año 2006 la cantidad de Bs. 1.639,44, en el año 2007 la cantidad de Bs. 1.844,37, en el año 2008 la cantidad de Bs. 2.397,69 y en el año 2009 la cantidad de Bs. 2.660,63; en virtud de la contestación a la demanda, la demandada tenía la carga de probar los pagos efectivamente realizados.
Ahora bien, con respecto a la referida cantidad de Bs. 7.308,03, que el accionante manifiesta haber recibido, aun y cuando el mismo señala que en efecto lo recibió, su pago quedó suficientemente evidenciada a los folios 72 al 75, contentivo de 4 planillas de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscritas por el accionante; así como también de inspección judicial practicada por este tribunal, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del trabajo, en la sede del banco bicentenario, banco universal, C. A., en fecha 26.9.2011, cuyo resultado corre inserto a los folios 94 al 136. Así se decide.
Con respecto a la utilidades que la representación judicial de la demandada alega también haber pagado en su debida oportunidad, no corre inserto al expediente prueba alguna promovida por la misma que así lo evidencie; sin embargo, de inspección judicial practicada por este tribunal en la sede del banco Bicentenario banco universal, C. A., en fecha 26.9.2011, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo resultado corre inserto a los folios 94 al 137 del presente expediente; se comprobó la existencia de una cuenta nómina perteneciente al ciudadano Oweymar Rodríguez Barreras, de cuyo estado de cuenta se evidencia al folio 96 una nota de crédito nómina de fecha 3.11.2006 por Bs. 1.639,44, cantidad esta, que la representación judicial de la demandada manifiesta haber pagado por concepto de utilidades del año 2006.
Se evidencia también al folio 110 una nota de crédito de fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs. 1.844,37, que la representación judicial de la demandada señala haber pagado por concepto de utilidades del año 2007; al folio 124 una nota de crédito de fecha 31.10.2008 por la cantidad de Bs. 2.397,69, que la representación judicial de la demandada señala haber pagado por concepto de utilidades del año 2008 y al folio 134 una nota de crédito nómina de fecha 16.11.2009 por la cantidad de Bs. 2.660,63, que la demandada alega haber pagado por concepto de utilidades correspondientes al año 2009; depósitos los cuales la parte accionante manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública haber recibido, por consiguiente los referidos montos se deducirán de la totalidad que le sea condenado a pagar con respecto a este concepto. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.626,18 y por intereses la cantidad de Bs. 965,93, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue indicado en el libelo de demanda por el accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 1°. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.







2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones pagadas en diciembre de cada año, de conformidad con las planillas de liquidación insertas a los folios 72 al 75; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones canceladas en diciembre de cada año, de conformidad con las planillas de liquidación insertas a los folios 72 al 75; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

4) Aguinaldos: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado de inspección judicial practicada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el pago de ciertos montos durante la relación laboral, corresponde cancelar tomando como salario el indicado en el escrito libelar al no haber sido controvertido, lo siguiente:

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar por estos conceptos la cantidad de:

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Oweymar Rodríguez Barrera la cantidad de Bs. 14.233,85.