-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre del 2010, por la abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana María Consolación Parada Mora, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 7 de octubre del 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1° de febrero del 2011 y finalizó el día 11 de mayo del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 19 de mayo del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda: que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, desde la fecha 25 de abril del 2005, con un horario de trabajo: lunes de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 2.00 p. m. a 6.00 p. m., y de martes a viernes de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 2.00 p. m. a 5.30 p. m., devengando los siguientes salarios: 1) Desde el 25.4.2005 al 31.1.2006 Bs. 405,00 mensual; 2) Desde el 1.2.2006 al 31.8.2006 Bs. 465.75 mensual; 3) Desde el 1.9.2006 al 30.4.2007 Bs. 512,33; 4) Desde el 1.5.2007 al 30.4.2008 Bs. 614,79; 5) Desde el 1.5.2008 al 30.1.2009 Bs. 799,23.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 6 de enero del 2009, por lo que la relación laboral duró 3 años, 9 meses y 11 días, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de reclamo signado con el número 056-2009-013-02042, en la cual la demandante es parte actora, siendo infructuosa tal reclamación, tal como consta en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 8.10.2009.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas 2005-2006; 3) Vacaciones cumplidas 2006-2007; 4) Vacaciones cumplidas 2007-2008; 5) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009; 6) Bono vacacional cumplido 2005-2006; 7) Bono vacacional cumplido 2006-2007; 8) Bono vacacional cumplido 2007-2008; 9) Bono vacacional fraccionado 2008-2009; 10) Utilidades fraccionadas año 2005; 11) Utilidades cumplidas año 2006; 12) Utilidades cumplidas año 2007; 13) Utilidades cumplidas año 2008; 14) Indemnización por despido; 15) Preaviso omitido; para un total a reclamar de Bs. 14.555,70
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que según el acervo probatorio inserto en el folio 41, que la relación laboral que mantuvo la accionante con la parte accionada, no comenzó en fecha 25.4.2005, ni fue de manera ininterrumpida, que comenzó a laborar en fecha 9.10.2006 hasta el 6.11.2006, tal como se evidencia en memorando original de fecha 9.10.2006, emitido por la oficina de bedeles, posteriormente comenzó a una nueva relación laboral contractual en fecha 15.1.2007, tal como se evidencia en los folios 49 y 50, habiendo una interrupción entre la primera relación laboral y la segunda relación contractual de 2 meses y 9 días, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción de la prescripción.
Señala que hubo dos relaciones laborales independientes una de la otra razón por la cual alega la prescripción de la acción, con respecto a la primera relación laboral 9.10.2006 hasta 6.11.2006 y con respecto a la segunda relación laboral contractual, la cual comienza en fecha 15.1.2007 y culmina en fecha 31.12.2008, tal como se evidencia en el acervo probatorio inserto en los folios 50 y 52, y no el 6.1.2009. La parte accionante acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 14.9.2009, tal como se evidencia en el folio 36 y en fecha 8.10.2009 la Inspectoría del Trabajo levanta acta, inserta en los folios 37 y 38. Intentó acción por cobro de prestaciones sociales en contra de la accionada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5.10.2010 y solo es hasta el 14.2.2010, cuando la parte accionada es notificada de dicha demanda, según se evidencia en el folio 25.
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira.
Niega y rechaza que la ciudadana María Consolación Parada Mora, haya laborado para ejecutivo del estado Táchira, desde el 25.4.2005 hasta el 6.1.2009, según el acervo probatorio de la parte accionante que riela en los folios del 36 al 45, mantuvo una relación laboral que comenzó el 9.10.2006 al 6.11.2006 y una segunda relación laboral de manera contractual, independiente de la primera, comenzó en fecha 15.1.2007 y culminó 31.12.2008 y estuvo bajo las órdenes de la coordinadora de bedeles del ejecutivo del estado Táchira, como obrera, según contrato de trabajo inserto en los folios 49 y 50, liquidación de prestaciones sociales, inserto en los folios 51 y 52, y planilla 14-02, inserta en el folio 54.
Que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 14.555,70, por concepto de prestaciones sociales, ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, razón por la cual se oponen al cálculo realizado por la representante de la accionante, en virtud de que el mismo ha sido calculado con una fecha de inicio y culminación que no corresponde con la realidad, por cuanto el cálculo debía adaptarse a la fecha de comienzo de la relación laboral contractual, es decir, 15.1.2007 hasta el 31.12.2008.
Que solo toman en cuenta un adelanto cancelado por Bs. 1.400, 25, no toman en cuenta que en su debida oportunidad le fueron cancelados según folio 51, prestaciones sociales correspondientes al período 15.1.2007 al 31.12.2007, por Bs. 1.080.868,34.
Que no toman en cuenta la cancelación de prestaciones sociales correspondiente al período 1.1.2008 al 31.12.2008, según se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 52, por Bs. 1.754,13.
Que le fueron cancelados los aguinaldos correspondientes al año 2007, por Bs. 1.690,67, según depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante, en fecha 31.10.2007, inserto en el folio 45 y aguinaldos 2008, le fueron cancelados por Bs. 2.397,69.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Ahora bien, como hechos no controvertidos, fueron establecidos en la contestación de la demanda: 1) La prestación de servicios por parte de todos los accionantes al ejecutivo del estado Táchira; 2) El monto de los salarios percibidos y 3) El cargo desempeñado por el demandante.
En este sentido y planteada como fue la contestación de la demanda, la controversia quedó circunscrita a determinar lo siguiente: 1) La prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana María de la Consolación Parada Mora, como punto previo; 2) El carácter continuo de la relación laboral; 3) La fecha de inicio de la relación laboral; 4) La fecha de terminación de la relación laboral; 5) La procedencia o no de los conceptos demandados; y 6) El motivo de la terminación de la relación laboral.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora
1) Pruebas documentales:
1.1. Solicitud de reclamo realizada por la ciudadana María Consolación Parada Mora, en contra de la Gobernación del Estado Táchira ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14.9.2009, folio 36. Por tratarse de un documento público administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo interpuesto por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14.9.2009, relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
1.2. Acta de fecha 8.10.2009, donde se remiten las actuaciones a la vía judicial, folios 37 y 38 con sus vueltos. Por tratarse de un documento público administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al acto conciliatorio celebrado el 8.10.2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con la asistencia de las partes del presente expediente, en el cual no se logró un acuerdo y se remitieron las actuaciones a la vía judicial.
1.3. Credencial emitida a la accionante, emanada de la Gobernación del Estado Táchira; tarjeta de débito núm. 603122-00100-0667-1103 de Banfoandes; y tarjeta de alimentación de Sodexho Pass, núm. 6281-1504-7173-3550, todas insertas al folio 39. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto la credencial no está suscrita por la parte demandada y las tarjetas son pruebas emanadas de terceros que no han sido ratificadas en la audiencia de juicio. En consecuencia, no se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 79 respectivamente.
1.4. Memorandos emitidos a la accionante por la Gobernación del Estado Táchira, folios del 40 al 43. Por ser pruebas emanadas de la parte contra quien se oponen y no habiendo sido impugnadas en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada en las dependencias y el período en ellos indicados.
1.5. Oficio núm. 2848, de fecha 17.7.2002, suscrito por la directora de la secretaría del despacho del gobernador, folio 44. No se le reconoce valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
1.6. Libreta de ahorro de la ciudadana María Consolación Parada Mora, con cédula núm. V-10.172.929, de la entidad financiera Bicentenario, cuenta núm. 0007-0001-11-0010591714, folio 45. Por tratarse de una prueba emanada de un tercero ajeno al proceso no ratificada, no se debería valorar, sin embargo del f. ° 72 al f. ° 86, se observan oficios remitidos por el banco Bicentenario, en el cual remiten estados de cuenta de la misma cuenta registrada en la libreta promovida, de lo cual se evidencia que el titular de la cuenta es el demandante, que el código de la cuenta pertenece a una cuenta nómina del demandado, y que en la misma se le depositaban conceptos laborales, cuyos montos son coherentes con los registros impresos en la referida documental, en consecuencia, este juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Pruebas de informes:
2.1 A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Depósitos realizados en la cuenta nómina núm. 0007-0001-11-0010591714, de la ciudadana María Consolación Parada Mora, con cédula núm. V-10.172.929.
- Indicar en qué fecha se ordenó abrir dicha cuenta y quién lo ordenó.
- Remitir estados de cuenta de la misma desde su apertura hasta enero 2009.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19.10.2011, en la cual remitieron los estados de cuenta requeridos; asimismo se observa que tal número de cuenta pertenece a un código nómina del demandado. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de confromidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2. A la empresa Sodexho Pass, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Si la tarjeta núm. 6281-1504-7173-3550, pertenece a la ciudadana la ciudadana María Consolación Parada Mora, con cédula núm. V-10.172.929.y quién ordenó la emisión de dicha tarjeta.
Para la fecha de la celebración de la audiencia no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para la resolución del proceso.
3) Prueba testimonial de los ciudadanos:
3.1. Ana Viviana Ramírez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, con cedula núm. V–9.213.113.
3.2. Jhonny Davislay Espinoza Villamizar, venezolano, mayor de edad, con cédula núm.12.814.031.
3.3 Esther Guerrero, venezolana, mayor de edad, con cedula núm. V–10.161.980.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1. Copia simple del contrato de Trabajo correspondiente al periodo 15.1.2007 al 31.12.2007, marcado “A”, folios 49 y 50. Por tratarse de un documento privado suscrito por ambas partes, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 15.1.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.080,86, marcado “B”, folio 51. Por tratarse de un documento privado en copia simple, emanado de la parte que lo promueve, no suscrito por el demandante, no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, del mismo se evidencia el monto de Bs. 1 080,86, el cual es coherente con el monto que se observa al folio 83, el cual alegó el demandado haber pagado al demandante en la misma fecha del depósito, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago hecho por el demandado al demandante, por concepto de: antigüedad, bono vacacional e intereses.
1.3. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo del 1.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.754,13, marcado “C”, folio 52. Por tratarse de un documento privado suscrito por ambas partes no impugnado por el demandante, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por la Gobernación del Estado Táchira al demandante por los conceptos laborales allí señalados.
1.4. Copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana María Consolación Parada Mora, con cédula núm. V-10.172.929, de la cuenta que mantenía con la Gobernación del Estado Táchira núm. 0007-0001-11-0010591714, en la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., marcado “D”, folio 53. Por cuanto tal copia simple es exactamente igual a la libreta promovida por el demandante, ya valorada por este juzgador, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una cuenta de ahorros código nómina de la Gobernación del Estado Táchira, cuyo titular es el demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del I.V.S.S, marcado “E”. Por tratarse de un documento público administrativo presentado en original durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la afiliación del demandante en el Seguro Social, desde el 15.1.2007, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Prueba de informe:
2.1 A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Que informe el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-11-0010591714.
- Remitir estado de cuenta del periodo comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-11-0010591714.
- Remitir estado de cuenta del periodo comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-11-0010591714.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19.10.2011, en la cual remitieron los estados de cuenta requeridos; asimismo se observa que tal número de cuenta pertenece a un código nómina del demandado. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de confromidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Analizado todo el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre la cuestión de fondo
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral no se desarrolló de manera continua, sino que existió una primera relación laboral con fecha de inicio 9.10.2006 y fecha de finalización 6.11.2006, una segunda relación laboral con fecha de inicio 15.1.2007 y fecha de finalización 31.12.2008.
Se alega la prescripción con respecto a las dos relaciones laborales, ya que el último acto practicado por la demandante a los fines de interrumpir la prescripción, fue el acto conciliatorio celebrado el 8.10.2009 en la Inspectoría del Estado Táchira, y por ende la demandante debía presentar su demanda antes del 8.10.2010, asimismo notificar a la demandada antes del 8.12.2010
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
La demandante señala en el libelo de demanda que una vez despedida, presentó un reclamo ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira el 14.9.2009 y se celebró un acto conciliatorio el 8.10.2009 con la asistencia del demandado, en el cual no se logró acuerdo alguno sobre lo reclamado, por ende se procedió a remitir las actuaciones a la vía judicial, y en efecto al folio 11 se evidencia que así lo hizo, ya que en fecha 5.10.2010 interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales contra su exempleador.
De manera que tal y como sucedieron los actos, la demandante tenía oportunidad para demandar hasta el 8.10.2010, de lo cual se evidencia que cumplió con lo establecido en la norma citada —art. 61 de la Ley Orgánica del trabajo—. Empero, tenía asimismo la carga de lograr la notificación del demandado hasta el 8.12.2010 de conformidad con la norma citada —art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo—.
Ahora bien, se observa al f. ° 24 que la Gobernación del Estado Táchira fue notificada en fecha 9.12.2010, es decir, un día después de culminado el lapso de los dos meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debido a lo anterior resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral, pública y contradictoria. Así se decide.