-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.9.2010, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Diana Katerine Martínez Núñez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11.10.2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.5.2011 y finalizó el día 6.7.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14.7.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en el escrito libelar:
Que empezó a prestar sus servicios en fecha 17.9.2007, como docente en la Escuela Estadal Concentrada “Ramón de La Cruz Moreno”, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., para la Gobernación del Estado Táchira, devengando un salario durante toda la relación laboral de Bs. 730.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 28.2.2009, la relación laboral duró 1 año, 5 meses y 11 días, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el núm. 056-2009-01-00095, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta.
Por consiguiente se reclama: vacaciones cumplidas; vacaciones Fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; preaviso; indemnización; aguinaldos; salarios caídos; antigüedad; para un total a reclamar Bs. 19.016.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada, alega lo siguiente:
Como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el siguiente razonamiento: La ciudadana Diana Katerine Martínez Núñez, promueve la providencia administrativa núm. 323-09, de fecha 19.3.2009, obrante a los folios 33 al 42, no obstante interpone demanda en fecha 24.9.2010, por lo que al computar ambas fechas, se tiene que transcurrió un lapso de 1 año, 6 meses y 5 días.
Como punto no controvertido, que la ciudadana Diana Katerine Martínez Núñez, prestó sus servicios como docente para el ejecutivo del estado, desde el 17.9.2007 y que su último salario fue de Bs. 730.
Niega que la accionante desempeñara su labor de manera ininterrumpida, por cuanto dicha relación fue de carácter interrumpido, existiendo una primera relación laboral desde el 17.9.2007 al 31.7.2008, tal como se desprende en los documentos insertos en los folios 44 y del 46 al 48; una segunda relación laboral del 17.10.2008 al 31.12.2008, como se evidencia de asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular, obrante al folio 45.
Es falso que la relación laboral de la parte accionante con el ejecutivo del estado haya terminado en fecha 28.2.2009, ya que culminó en fecha 31.12.2008, tal como se desprende al folio 45 y en consecuencia niega que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 19.016,00, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.
Alega que la accionante tenía una condición de interina por necesidad de servicio por lo que prestaba una labor mediante contrato a tiempo determinado por lo cual considera que no es procedente la solicitud en cuanto al pago de prestaciones sociales y salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Katerine Martínez Núñez y la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral y c) El cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción en el mismo. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) El carácter ininterrumpido de la relación laboral; b) La fecha y el motivo de culminación de la relación laboral y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Constancia de trabajo expedida por el ciudadano Manuel A. Colmenares, director de N. E. R. 003, de fecha 26.2.2009, inserta al folio 43. Dicha prueba fue impugnada por la parte contra quien se opone, por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, no se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Asignaciones expedidas por la directora de educación del estado Táchira, insertas a los folios 44 y 45. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Certificación expedida por la jefa de archivo general de fecha 15.12.2008, inserta a los folios del 46 al 48. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Libretas de ahorros expedida por la entidad bancaria Banfoandes, correspondiente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, inserta en los folios del 49 al 64. Por tratarse de documentales emanadas de un tercero, no se les otorga valor probatorio.
Prueba Testimonial de los ciudadanos: a) Sandra Elizabeth Márquez García, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-12.973.816; b) Dexcy Janneth Rueda Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. 14.002.213; c) Luz Marina Ruiz de Lizcano, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. 12.463.318; d) Jaime Abundio Puerta Salazar, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. 11.822.588; domiciliados en el estado Táchira.
Para la fecha de la audiencia, los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Del expediente núm. 056-2009-01-000095, específicamente sobre la solicitud de reenganche de la demandante y la providencia núm. 323-09, de fecha 19.3.2009, en la cual se declara con lugar la solicitud de despido injustificado y que se corresponde con la copia simple de la documental promovida.
Para la fecha de la audiencia, no se había recibido respuesta, sin embargo considera este juzgador, que dicha prueba nos es imprescindible para la resolución de la causa.
Pruebas de la parte demandada
Prueba de informes:
1. A la Dirección de Educación del Ejecutivo Estado Táchira, esta prueba no fue admitida en su oportunidad, por ende nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la accionante promueve providencia administrativa número: 323-2009, de fecha 19.3.2009 e interpone la demanda en fecha 24.9.2010 y que al computar ambas fechas, se observa que entre una y otra, transcurrió un lapso de 1 año, 6 meses y 5 días.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
La accionante señala en el libelo de demanda que una vez culminada la relación laboral, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar.
Ahora bien, corre inserto a los folios 33 al 42 copia simple de providencia administrativa número 323-2009, de fecha 19.3.2009, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Durán Flórez, mediante la cual se evidencia que la accionante, en efecto interpuso el referido procedimiento dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral, independientemente que la misma haya finalizado en la fecha alegada por la parte accionante, es decir, el 28.2.2009 o la alegada por la parte accionada, o sea, el 31.12.2008.
Al momento de la notificación practicada a la Gobernación del Estado Táchira de la interposición del procedimiento, 18.2.2009, como se evidencia al vuelto del folio 33, ocurre el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción luego de finalizada la relación laboral, el cual no sigue corriendo a la espera de la decisión del inspector del trabajo; luego de la fecha de la decisión, el 19.3.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de un año que tenía la accionante a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que no consta la fecha exacta de notificación de la misma.
No consta dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la accionante haya efectuado alguna actuación, ya sea en vía administrativa o judicial, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año inmediatamente posterior a la fecha del pronunciamiento de la referida providencia administrativa.
Con posterioridad a dicha fecha 19.3.2009, se evidencia únicamente al folio 8 del presente expediente, un comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24.9.2010, es decir, transcurrido un lapso de 1 año, 6 meses y 5 días, lapso que supera con creces el año establecido a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; por consiguiente, se declara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.