-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.8.2010, por la abogada Eliana del Mar Velásquez, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17.9.2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28.2.2011 y finalizó el día 23.5.2011, remitiéndose el expediente en fecha 31.5.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte demandante:
Que la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, laboró como obrera para la Gobernación del Estado Táchira durante un tiempo de 3 años, 9 meses y 3 días, comprendido desde el 28.3.2005 al 31.12.2008, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 799,23.
Que en fecha 31.12.2008 fue despedida injustificadamente, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se instauró un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró con lugar, según providencia administrativa núm. 0333-2009, de fecha 19.3.2009, la cual no fue acatada, ni le fueron pagados a la accionante sus prestaciones sociales.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; utilidades; salarios dejados de percibir; e indemnización sustitutiva de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso. Habiendo recibido la cantidad de Bs.1 075, 88, para un total a reclamar de Bs. 40 335,75.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por los siguientes razonamientos:
Señala que la relación laboral no ocurrió de manera continua e ininterrumpida, sino que existió: una primera relación laboral, a partir del 15.3.2005 al 19.5.2005, según memorando, inserto en el folio 51, con una duración de 2 meses y 21 días.
Una segunda relación laboral que comienza en fecha 5.12.2005 hasta el 31.12.2008, tal como se evidencia en el acervo probatorio inserto a los folios del 51 al 86.
Que la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, acude a la Inspectoría del Trabajo, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar según providencia administrativa número 0333-2009 de fecha 19.3.2009, dicho acto no genera efecto interruptivo con respecto a la primera relación laboral comprendida desde el 19.3.2005 al 19.5.2005, por lo que había transcurrido 3 años y 10 meses, de la terminación de la primera relación laboral.
Que de la segunda relación laboral, renuncia a la providencia administrativa al interponer presente acción referida por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en fecha 13.8.2010, transcurriendo 1 año, 4 meses y 6 días, entre la fecha de la providencia administrativa y la interposición de la demanda.
Por lo que se configura la prescripción de la acción con respecto a las dos relaciones laborales, observándose a lo largo del expediente que la accionante no realizó actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción.
Señala como hechos no controvertidos, que la accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira, del 28.3.2005 al 31.12.2008.
Como hechos controvertidos señala que es falso que su representada le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 40 335,75, por concepto de prestaciones sociales, por lo que se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo, ya que asumen una continuidad en la prestación de servicio que no es real.
Que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente por el ejecutivo del estado a la accionante, entre los que se encuentran: 1) Prestaciones sociales del año 2007; 2) prestaciones sociales del año 2008 por Bs.1 705,38, según planilla de liquidación inserta al folio 102; 3) Utilidades del año 2007 por la cantidad de Bs.1 075,88; y 4) Aguinaldo correspondiente al año 2008, por la cantidad de Bs. 1 798,27.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado hasta el 31.12.2008, por lo que la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón y la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por la accionante al no estar controvertido. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) El carácter ininterrumpido de la relación laboral; b) El motivo de culminación de la relación laboral; y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Acta de ejecución forzosa, practicada por la ciudadana Luz Marina Olivares, de fecha 8.4.2009, corre inserta a los folios del 32 al 35. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la práctica de ejecución forzosa efectuada por la Inspectoría del Estado Táchira en la sede de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 8.4.2009.
2. Providencia administrativa, núm. 0333/2009, de fecha 19.3.2009, corre inserta a los folios 36 al 50. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la accionante en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 19.3.2009.
3. Memorandos emitidos a la demandante por la Gobernación del Estado Táchira, de fechas: 28.3.2005, 6.12.2005, 12.1.2006, 6.3.2006, 28.3.2006, 25.4.2006, 14.6.2006, 28.8.2006, 1.12.2006, 5.2.2007, 1.3.2007, 12.3.2007 y 1.10.2007, insertos en los folios del 51 al 63. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
4. Contrato de trabajo, inserto a los folios del 64 y 65. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Credencial de fecha 1.10.2008, inserta al folio 66. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
6. Constancias de trabajo, de fechas: 29.4.2005, 27.5.2005, 25.6.2008, 16.12.2005, 26.1.2006, 24.3.2006, 21.4.2006, 20.11.2006, 13.12.2006, insertas en los folios del 67 al 75. La parte demandada se opuso a estas documentales por ser pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia, sin embargo, se evidencia que todas estas documentales tienen sello húmedo de la «Dirección de Educación; San Cristóbal estado Táchira», es decir, se infiere que son documentales emanadas de la misma parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Planillas registro de asegurado, inserta a los folios 76 y 77. Por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva inscripción de la accionante por ante el IVSS.
8. Libreta de ahorros y tarjeta Sodexho Pass, de la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, inserta a los folios del 78 al 85. Por tratarse la referida tarjeta de un documento emanado de tercero, no se le confiere valor probatorio. En el caso de la libreta de ahorros, la misma se adminiculó con la prueba de informes remitida por el banco Bicentenario, lográndose observar que ambas son coherentes en cuanto a sus registros impresos e igualmente en lo atinente a que el número de cuenta pertenece a un código nómina de la Gobernación del Estado Táchira, cuyo beneficiario es el demandante de autos.
9. Contrato de trabajo, inserto al folio 86. Por tratarse de una documental en copia simple promovida por ambas partes, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
10. Memorandos emitidos a la demandante por la Gobernación del Estado Táchira, de fechas: 19.5.2006, 14.6.2006, 4.10.2006, 3.11.2006, 28.1.2007, 6.2.2007, insertos a los folios 87 al 92. Estas documentales fueron impugnadas por estar en copia simple, en consecuencia, no se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Depósitos en la cuenta nómina núm. 0007-0089-42-0010016024, de la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, con cédula núm. V- 9.232.129; b) Indicar en qué fecha se ordenó la apertura de dicha cuenta y quién ordenó la apertura de la misma; c) Remitir estados de cuenta de la misma desde su apertura hasta diciembre 2009.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20.10.2011, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la existencia de un cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual se le efectuaban depósitos al demandante durante la relación laboral, cuyos montos recibidos y depositados serán analizados al momento de pronunciarse sobre los conceptos demandados.
2. A la empresa Sodexho Pass, para que informen acerca de los siguientes particulares: Indicar si la tarjeta 6281-1505-3286-9641, pertenece a la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, con cédula núm. V- 9.232.129 y quién ordenó la emisión de dicha tarjeta.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, por consiguiente nada tiene que valorar este juzgador al respecto, dejando claro de que la misma no es imprescindible para la resolución de la causa.
Pruebas testimoniales: a) Eglee Violeta Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 9.239.840; b) Linneth Yeritza Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-11.497.200; c) Jonathan Dario Oviedo, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-19.502.459. Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los testigos promovidos. En consecuencia, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 12.3.2007 al 31.7.2007, inserto a los folios 97 y 98. Por haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo contenido en el mismo.
2. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.10.2007 al 15.12.2007, inserto al folio 99. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no resulta un hecho controvertido
3. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 7.1.2008 al 31.7.2008, inserto al folio 100. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no resulta un hecho controvertido.
4. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 15.9.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 101. Por haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo contenido en el mismo.
5. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 7.1.2008 y 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38, inserta al folio 102. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, la cual fue impugnada por la parte contra quien se opone por no estar suscrita por el demandante, no se le debería reconocer valor probatorio, empero la misma es coherente con el monto depositado por la demandada en fecha 26.11.2008, tal y como se observa al f. ° 128, en los estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario. En tal sentido se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto, y por los conceptos laborales descritos en tal documental.
6. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, inserta en folio 103. Por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7. Copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón, inserta al folio 104. Esta prueba fue impugnada por la demandante, sin embargo, la misma ya fue valorada, en cuanto a la existencia de una cuenta de ahorros nómina abierta por la demandada en el banco Bicentenario, cuyo beneficiario es la demandante.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-42-0010016024; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-42-0010016024; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-42-0010016024.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20.10.2011, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la existencia de un cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual se le efectuaban depósitos al demandante durante la relación laboral, cuyos montos recibidos y depositados serán analizados al momento de pronunciarse sobre los conceptos demandados.
2. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por ende nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral no ocurrió de manera continua sino que existió una primera relación laboral que comenzó en fecha 15.3.2005 y culminó en fecha 19.5.2005 y luego una segunda relación laboral con fecha de inicio 5.12.2005 y fecha de culminación 31.12.2008; que al haber iniciado la accionante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que terminó con providencia administrativa número 0333-2009, de fecha 19.3.2009, dicho acto no generó efecto interruptivo con respecto a la primera relación laboral y con respecto a la segunda al haberse introducido la presente demanda en fecha 13.8.2010, trascurrió un lapso de 1 año, 4 meses y 6 días, por lo que la accionante no realizó actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción .
Al haber sido alegado por la representación judicial de la demandada que la relación laboral se desarrolló de manera interrumpida, corresponde a este tribunal verificar a los fines de esclarecer este punto previo, si en efecto se trató de una relación laboral interrumpida.
La representación judicial de la demandada manifiesta que entre la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón y la demandada existieron dos relaciones laborales independientes una primera que comenzó en fecha 15.3.2005 y culminó en fecha 19.5.2005 y luego una segunda relación laboral con fecha de inicio 5.12.2005 y fecha de culminación 31.12.2008; en virtud de esta contestación, le correspondía a la parte accionante la carga de probar que en efecto existió continuidad en la relación laboral, es decir, demostrar que entre el lapso comprendido entre el 30.5.5005 y el 4.12.2005 prestó sus servicios para la demandada.
De las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la accionante, corre inserto al folio 51 memorando emitido por la Gobernación del Estado Táchira, suscrito por el ciudadano Francisco José García Clavijo, en su carácter de director de recursos humanos, mediante el cual se informa que la accionante laboraría para el período comprendido entre el 28.3.2005 hasta el 19.6.2005; no constando del resto del acervo probatorio alguna prueba que evidencie que entre el lapso comprendido entre el 20.6.2005 y el 5.12.2005 haya existido relación laboral entre las partes; por consiguiente se tiene que en efecto no se trató de una relación laboral continua sino que existió una primera relación laboral con fecha de inicio 28.3.2005 y fecha de finalización 19.6.2005 y una segunda relación laboral que comenzó en fecha 5.12.2005 hasta el 31.12.2005; corresponde en consecuencia verificar si en efecto estas dos relaciones laborales se encuentran prescritas.
Con respecto a la primera relación laboral, la cual quedó establecido que culminó en fecha 19.6.2005, no corre inserta en todo el acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto la ciudadana Luz Marina Olivares Chacón haya realizado dentro del año inmediatamente posterior a la referida fecha alguna acción tendiente a ininterrumpir el lapso de prescripción de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la segunda relación laboral, la cual terminó en fecha 31.12.2008, fecha convenida por ambas partes, corre inserta a los folios 36 al 50 del presente expediente copia simple de providencia administrativa número 0333-2009, de fecha 19.3.2009, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Durán Flórez, en su carácter de inspector jefe del trabajo en el estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que interpuso la accionante, estando debidamente notificada la Gobernación del Estado Táchira de la interposición de la referida solicitud por parte de la accionante en fecha 26.2.2009, tal y como se evidencia al vuelto del folio 36; con esta notificación es que ocurre el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción luego de terminada la relación laboral, el cual no sigue corriendo a la espera de la decisión del inspector del trabajo; luego de la fecha de la decisión 19.3.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de un año que tenía la accionante a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, corre inserto a los folios 32 al 35 copia simple de acta de ejecución forzosa mediante la cual se evidencia que en fecha 8.4.2009 se practicó la ejecución forzosa de la providencia administrativa referida en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que la misma cumpliera con lo ordenado en ella, acto al cual asistieron ambas partes negándose la parte patronal a cumplir lo ordenado; con este acto se interrumpe la prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha en que fue emitida la providencia administrativa y, es a partir de la fecha 8.4.2009, que comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción de un año a los fines de interrumpirse nuevamente.
En este orden de ideas, del resto del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que luego del 8.4.2009, fecha en la cual se practicó la ejecución forzosa, la accionante haya efectuado alguna otra actuación de las establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción dentro del año inmediatamente posterior a la referida fecha.
De los autos insertos al presente expediente se observa al folio 8 comprobante de recepción y distribución de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13.8.2010, transcurrido un lapso de 1 año , 4 meses y 6 días, en consecuencia, al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de la practica de la ejecución forzosa, el accionante haya logrado alguna otra actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la prescripción de la acción. Así se decide.