-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.8.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17.9.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 31.1.2011 y finalizó el día 26.5.2011, remitiéndose el expediente en fecha 3.6.2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante en el escrito de demanda:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, desde la fecha 1.4.2004, devengando los siguientes salarios: 1) Del 1.4.2004 al 30.4.2004 Bs. 247,10 mensual; 2) Del 1.5.2004 al 31.7.2004 Bs. 296,52 mensual; 3) Del 1.8.2004 al 30.4.2005 Bs. 321,24 mensual; 4) Del 1.5.2005 al 31.1.2006 Bs. 405,00 mensual; 5) Del 1.2.2006 al 31.8.2006 Bs. 465,75 mensual; 6) del 1.9.2006 al 30.4.2007 Bs. 512,33; 7) del 1.5.2007 al 30.4.2008 Bs. 614,79; 8) Del 1.5.2008 al 30.1.2009 Bs. 799,23.
Que fue despedido en fecha 1.1.2009; motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de despido masivo número 056-2009-08-00001, en la cual fue uno de los solicitantes, este procedimiento se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha 1.9.2009, que fue declarado con lugar.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas 2004;-2005; vacaciones cumplidas 2005-2006; vacaciones cumplidas 2006-2007; vacaciones cumplidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009; bono vacacional cumplido 2004-2005; bono vacacional cumplido 2005-2006; bono vacacional cumplido 2006-2007; bono vacacional cumplido 2007-2008; bono vacacional fraccionado 2008-2009; utilidades fraccionadas 2004; utilidades cumplidas año 2005; utilidades cumplidas 2006; utilidades cumplidas 2007; utilidades cumplidas 2008; indemnización por despido; preaviso; antigüedad más intereses; menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.754,13, para un total a reclamar de Bs. 15.671,02.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que el accionante manifiesta haber resultado amparado por la resolución ministerial núm. 6.643, de fecha 1.9.2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, en tal sentido, habiendo interrumpido la prescripción de la acción, el accionante debía introducir la demanda antes del 1.9.2010 como en efecto lo hizo, específicamente el 13.8.2010, no obstante, el accionante tenía la carga de notificar a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, antes del 1.11.2010 y fue notificada el día 7.12.2010.
Señala como hecho no controvertido, que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira.
Como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por el ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo, en los siguientes términos:
Es falso que el accionante haya prestado servicio para el ejecutivo del estado desde el 1.4.2004, por cuanto no existe en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie prestación de servicio desde esa fecha. La relación de trabajo se inicio el día 1.4.2007, tal como se desprende de memorando de personal inserto en el folio 38, promovido por la parte accionante.
Es falso que el accionante haya laborado hasta el 1.1.2009, tal como alega en el libelo de la demanda por cuanto no existe en el acervo probatorio prueba alguna que demuestre prestación de servicio hasta esa fecha. Sostienen que la relación laboral finalizó el día 31.12.2008 tal y como se desprende de contrato de trabajo inserto en el folio 41 y planilla de liquidación de prestaciones sociales inserto en el folio 49.
Es falso que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 15.671,02, ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente por el ejecutivo del estado, entre los cuales se encuentra: 1) Liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.049,54, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 45; asimismo se le canceló por concepto de utilidades del año 2007 Bs. 1.383,27; 2) Liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.754,13, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta en los folios 40 y 49; asimismo se le canceló por concepto de utilidades del año 2008 Bs. 2.397,69.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, según contrato de trabajo y una prórroga insertos en los folios 45 y 47, por tal motivo no fue despedido, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano José Orfilio Zambrano salcedo y la Gobernación del Estado Táchira; b) El cargo desempeñado por el accionante al no estar controvertido. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; la fecha de finalización y el motivo de culminación de la relación laboral; b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Memorando emitido por la Gobernación del Estado Táchira al accionante, inserto al folio 38. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
2. Comunicación de fecha del 30.1.2009, suscrita por el abogado Winston Orlando Sánchez al Director de Recursos Humanos, inserta al folio 39. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
3. Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 40. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al accionante de los conceptos en ella especificados.
4. Contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el demandante, de fecha 1.1.2008, inserto en el folio 41. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del estado Táchira.
Pruebas de exhibición de documentos: Solicita de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición por parte de la demandada del expediente administrativo llevado del ciudadano José Orfilio Zambrano y los pagos por conceptos de salarios y otros que hayan realizado al demandante por relación laboral que existió. La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 1.4.2007 al 31.12.2007, inserto a los folios 45 y 46. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del estado Táchira.
2. Contrato de Trabajo correspondiente al periodo del 1.1.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 47. Por haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo contenido en el mismo.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.4.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.049,54, inserta al folio 48. Al tratarse de una documental que emana de la misma parte que la promueve, la cual no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, que no fue impugnada por el demandante y que la misma es coherente con los informes emitidos por el banco Bicentenario en cuanto a fecha y monto, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago efectuado en diciembre del 2007 por los conceptos señalados en la referida documental.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.754,13, inserta en el folio 49. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado por los conceptos señalados en la referida documental, a la accionante por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
5. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, inserta en folio 51. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva inscripción del accionante ante el Seguro Social.
6. Copia libreta de ahorro de la institución bancaria Banfoandes, banco universal, C. A. correspondiente al número de cuenta núm. 0007-0126-29-0010010866, a nombre del ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo, inserta al folio 50. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso no ratificada se debería desechar, sin embargo, se observa en los informes remitidos por el banco Bicentenario, que dicho número de cuenta pertenece a un código nómina de la Gobernación del Estado Táchira cuyo beneficiario es la demandante de autos, por lo tanto se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 78, 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de la demandada.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si el núm. de cuenta 0007-0126-29-0010010866 existe a nombre del ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo, venezolano, mayor de edad, con cédula de núm. V-5.671.286; b) En caso de existir una cuenta abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo, venezolano, mayor de edad, con cédula de núm. V-5.671.286, remita estado de cuenta del periodo comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007; c) En caso de existir una cuenta abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo, venezolano, mayor de edad, con cédula de núm. V-5.671.286, remita estado de cuenta del periodo comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18.10.2011, emanada del banco bicentenario banco universal, C. A., mediante el cual se remite estado de cuenta de la cuenta nómina número 0007-0126-29-0010010866 del período comprendido entre el 2.10.2007 al 31.12.2008, tal y como se evidencia a los folios 67 al 78. A esta prueba, adminiculada con las planillas de liquidación y los montos señalados en el escrito de contestación de la demanda, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, por cuanto el accionante resultó amparado por la resolución ministerial número 6.643, de fecha 1.9.2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo; que habiendo interrumpido la prescripción, introdujo la demanda antes del 1.9.2010, en fecha 13.8.2010, pero la demandada fue notificada en fecha 7.12.2010 de la presente demanda.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
El accionante señala en el libelo de demanda que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo número 056-2009-08-00001 y que en fecha 1.9.2009 se dicta una resolución ministerial número 6 643, mediante la cual se declara con lugar; procedimiento este que la demandada reconoce haberse efectuado y haber salido amparado el accionante.
En fecha 27.5.2011 fue remitida a la coordinación de este circuito laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de procurador de trabajadores jefe región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial; Circuito en el cual en efecto reposa, mediante la misma se evidencia que en efecto el ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo fue una de los solicitantes de la suspensión del despido masivo; en ella se informa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del Estado Táchira fue notificada del referido procedimiento, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por el accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego del despido, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, se observa que entre la fecha de finalización de la relación laboral convenida por ambas partes, 31.12.2008 y la fecha de notificación a la Gobernación del Estado Táchira del inicio del procedimiento, 1.4.2009, transcurrió un lapso de 3 meses 1 día; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de ministra del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta resolución ministerial número 6 643 del referido procedimiento, la cual no fue acatada por la accionada.
Desde la fecha 1.9.2009, comienza a correr el lapso del 1° año a los fines de interrumpir el accionante nuevamente la prescripción con alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de lo anterior en fecha 13.8.2010, el accionante interpone la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, que corre inserto al folio 9 del presente expediente; ahora bien, de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la prescripción sucede con la interposición de la demanda, siempre que la demandada hubiere sido notificada de la misma antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Se evidencia al folio 16 del presente expediente, cartel de notificación expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 17.9.2010, que la demandada Gobernación del Estado Táchira, fue notificada de la presente demanda por prestaciones sociales en fecha 23.9.2010, mediante un cartel de notificación librado por el tribunal mencionado el cual se configura como un acto capaz de poner en mora al deudor [Gobernación del Estado Táchira] desde la fecha en la cual el cartel es fijado en la sede del demandado y entregado en su oficina de recepción.
En consecuencia el último acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción ocurrió, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la fecha de la referida resolución ministerial, tal y como se establece en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, en el libelo de demanda el accionante manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada desde la fecha 1.4.2005; sin embargo, la representación judicial de la demandada reconoce la prestación del servicio desde la fecha 1.4.2007; en virtud de la manera como se dio contestación a la demanda, se desprende que la carga de probar que en efecto la relación laboral entre las partes se inició en fecha 1.4.2005 le correspondía al accionante; el mismo no aporta prueba alguna al presente proceso a los fines de así evidenciarlo, en consecuencia al no cursar dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto durante el período comprendido entre el 1.4.2004 al 31.3.2007 hubo relación laboral entre las partes; resulta forzoso para este juzgador, tomar como fecha de inicio de la misma el 1.4.2007. Así se decide.
En relación al segundo punto controvertido relativo a la fecha de finalización y motivo de culminación de la relación laboral: la representación judicial del demandante señala en el libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada en fecha 1.1.2009, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se haya producido un despido injustificado, por cuanto se trato de una relación laboral contractual a tiempo determinado en donde las partes suscribieron un solo contrato a tiempo determinado con una prórroga.
De la forma como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que en efecto se trató de una relación contractual a tiempo determinado y las causas del despido le correspondía a la demandada, a tal efecto la misma promueve al folio 47 un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de inicio 1.1.2008 y fecha de finalización 31.12.2008, sin observarse del resto del acervo probatorio la existencia de algún otro contrato suscrito entre las partes; en consecuencia se tiene que la relación laboral comenzó sin la suscripción de contrato alguno y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley del trabajo, mal podría haberse suscrito un contrato a tiempo determinado entre las partes cuando la relación laboral comenzó a tiempo indeterminado.
En vista de que el único contrato suscrito entre las partes no le otorga el carácter de determinado a la relación laboral ni determina su expiración en fecha 31.12.2008, se tiene como que misma culminó en fecha 1.1.2009 y al no correr inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie que el motivo de culminación haya sido otro distinto al despido injustificado, se considera que la relación laboral entre las partes culminó por el despido injustificado efectuado por la Gobernación del Estado Táchira al accionante en fecha 1.1.2009. Así se decide.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso omitido, indicando que recibió un adelanto de Bs. 1.754,13, por lo que reclama la cantidad de Bs. 15.671, 02.
Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se adeude al accionante la cantidad indicada por este, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto no se tomó en cuenta los pagos efectuados oportunamente, entre los cuales se encuentran: para el año 2007 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 1.094, 54 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.383, 27; en el año 2008 se le pagó por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.754, 13 y por concepto de utilidades Bs. 2.397, 69.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto fueron pagados estos conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago, le correspondía a esta; en el escrito de promoción de pruebas presentado por esta en su oportunidad procesal, el cual corre inserto a los folios 42 al 44, solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes al banco Bicentenario banco universal, C. A, a los fines de que remitiera información acerca de la cuenta número 0007-0126-29-0010010866, así como la remisión de su estado de cuenta desde la fecha 1.10.2007 hasta el 31.12.2008; en virtud de lo cual se oficia a la referida entidad bancaria en fechas 27.9.2011 y 18.10.2011 y se recibe respuesta de ella en fecha 18.10.2011, tal y como se evidencia a los folios 67 al 78 del presente expediente.
En la referida fecha 18.10.2011, la entidad bancaria remite el estado de la cuenta nómina número 0007-0126-29-0010010866, perteneciente al ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo, del período comprendido entre el 2.10.2007 hasta el 31.12.2008; se evidencia específicamente al folio 74 un depósito realizado en fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs.1.383, 28, monto que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, así como también se evidencia al folio 75 un depósito por Bs. 1.049,55, cantidad que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales del año 2007, es de resaltar que al folio 48 del presente expediente corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2007, que si bien es cierto no se encuentra suscrita por el accionante, al estar evidenciado el depósito en la cuenta nómina del monto en ella indicado, sirve de referencia a los efectos de determinar los conceptos abonados con dicho depósito.
Se evidencia también al folio 72 una nota de crédito nómina ahorro por la cantidad de Bs. 2.397, 69, cantidad que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2008; y al folio 73 una nota de crédito nómina ahorro por la cantidad de Bs. 1.754,13, de fecha 28.11.2008, monto que la demandada manifiesta haber abonado por concepto de prestaciones sociales del año 2008 y que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 40 y 49 del presente expediente, promovida en su oportunidad procesal por ambas partes, suscrita por el accionante, mediante las cuales se verifican los conceptos cancelados con dicho depósito.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1 162,05 y por intereses la cantidad de Bs.141,86, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. Los salarios mensuales son los que fueron indicados en el libelo de demanda por la accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 1°. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.




2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal C. A., el pago de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:


3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal C. A., el pago parcial por este concepto, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:


4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado en los estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal C. A., el pago total de este concepto, no se condena monto alguno.

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:


En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano José Orfilio Zambrano Salcedo la cantidad de Bs. 4 825,77