II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.8.2010, por el abogado Ríchard Ánderson Hernández Mora, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16.9.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5.4.2011 y finalizó el día 6.6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 14.6.2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de demanda:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como personal de mantenimiento, desde la fecha 15.8.2005, con un horario laboral de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., percibiendo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional , siendo el último por Bs. 799,23.
Que fue despedido en fecha 6.1.2009, por lo que la relación laboral duró 3 años, 4 meses y 21 días; motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de despido masivo número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes actoras el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, el cual se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha 1.9.2009, que fue declarado con lugar, según resolución ministerial núm. 6 643.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; aguinaldos; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; antigüedad mas intereses; para un total a demandar de Bs. 22.591,67.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que indica el accionante haber resultado amparado por la Resolución Ministerial núm. 6.643, de fecha 1.9.2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, como consta al folio 2 del presente expediente.
Posteriormente, interpone demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12.8.2010, según folio 12 y la notificación de la Gobernación del Estado Táchira fue realizada en fecha 22.2.2011, inserta al folio 24, habiendo transcurrido un lapso de 6 meses y 23 días entre la interposición de la demanda y la notificación de la parte accionada, si bien es cierto la parte accionante logra interrumpir la prescripción de la acción en fecha 12.8.2010, no cumple con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala como hecho no controvertido, que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira.
Como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos por el representante del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que es falso que el accionante haya prestado servicio para el Ejecutivo del Estado durante el período del 15.8.2005 hasta el 6.1.2009, ya que según pruebas aportadas por la parte accionante, folios 32 y 33 y pruebas aportadas por esta defensa, folios 42 al 46, la relación laboral comenzó el 1.3.2007 y culminó el 31.12.2008.
Que es falso que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 22.591,57, por concepto de prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado en el libelo, ya que consideran que la fecha de inicio y culminación no se corresponden con la realidad y no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente por el ejecutivo del estado, entre los cuales se encuentra: 1) Liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.069,17, inserta en el folio 44 y según depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante por su representada en fecha 31.12.2007, inserto en el folio 34; 2) Liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs.1.754,13, inserto en el folio 45; 3) Aguinaldos del año 2007 por Bs. 1.536,97, según depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante por su representada en fecha 31.12.2007; 4) Aguinaldos del año 2008 por Bs. 2.397,69, según depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual, por cuanto las partes de común acuerdo suscribieron un primer contrato comprendido del 1.3.2007 al 31.12.2007, inserto en los folios 32 y 42, con una sola prorroga comprendida desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, inserto en los folios 33 y 43.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda y la Gobernación del estado Táchira; b) El cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción en el mismo; c) Los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) Prescripción de la acción; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha y el motivo de culminación de la relación laboral; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas de la parte actora:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del contrato de trabajo, inserto a los folios 32 y 33. Por tratarse de un documento suscrito por las partes y que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
2. Libreta de cuenta de ahorro, del banco Banfoandes, inserta al folio 34. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados, no se les reconoce valor probatorio.
3. Promueve registro de asegurado en el IVSS, inserto al folio 35. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Gobernación del Estado Táchira.
4. Memorandos emanados de la parte patronal, inserto a los folios 36 y 37. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
Exhibición de documentos: Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición por parte de la demandada las cuales se refieren a copias simples consignadas con el presente escrito y anexas como primera documental.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 1.3.2007 al 31.12.2007, inserto al folio 42; al haber sido promovido de igual manera por el accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del estado Táchira.
2. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.1.2008 al 31.12.2008, inserto en el folio 43; al haber sido promovido de igual manera por el accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante para la Gobernación del estado Táchira.
3. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.3.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.069,17, inserta al folio 44; por tratarse de una documental emanada de la propia parte que la promueve, la cual no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio alguno.
4. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.754,13, inserta en el folio 45; por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante de los conceptos en ella indicados.
5. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, inserta al folio 46; Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Gobernación del Estado Táchira.
6) Copia simple de la libreta de ahorro del ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-8.027.829, inserta al folio 47. Por tratarse de una documental que emana de intercero y que no fue ratificada, no se le reconoce valor probatorio.
Prueba de Informe:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-40-0010015983; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.3.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-40-0010015983; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-40-0010015983.
Inspección judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal correspondiente a los años 2007 y 2008, pertenecientes al ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda, con cédula núm. V-8.027.829.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la accionante fue amparada por resolución ministerial número 6.643, de fecha 1.9.2009, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de despido masivo.
Señala que la demanda fue interpuesta en fecha 12.8.2010 y la notificación de dicha demanda se realizó en fecha 22.2.2011; que si bien la accionante logra interrumpir la prescripción de la acción en fecha 12.8.2010, transcurre un lapso de 6 meses y 23 días entre la interposición de la demanda y la notificación a la demandada de la misma, por lo que operó la figura de la prescripción de la acción.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción de la acción alegada.
El demandante señala en el libelo de demanda que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acude ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001, siendo uno de los accionantes y que en fecha 1.9.2009 se dicta una resolución ministerial número 6 643; procedimiento este que la demandada reconoce haberse efectuado.
En fecha 27.5.2011 fue remitida a la coordinación de este circuito laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de Procurador de trabajadores jefe región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial; Circuito en el cual en efecto reposa, mediante la misma se evidencia que el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda fue uno de los solicitantes de la suspensión del despido masivo; en ella se informa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del estado Táchira fue notificada del referido procedimiento, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por el accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego del despido, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 93 de la referida resolución ministerial se evidencia que aun y cuando el ciudadano Luis Orlando Vásquez Pineda fue solicitante, no resultó amparado por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo; esto se corrobora de igual manera en el presente expediente de las mismas pruebas aportadas por la parte accionante, de las cuales constan a los folios 32 y 33 dos contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes, teniendo el primero como fecha de inicio el 1.3.2007 y fecha de finalización el 31.12.2007 y el segundo una fecha de inicio 1.1.2008 y fecha de culminación el 31.12.2008; así como también con planilla registro de asegurado en original inserta al folio 35, que evidencia como fecha de inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1.3.2007 y finalmente de memorandos insertos a los folios 36 y 37 en donde se corrobora que la relación laboral comenzó en fecha 1.3.2007 y culminó en fecha 31.12.2008, no constando del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral haya comenzado con anterioridad a la fecha 1.3.2007.
En consecuencia queda evidenciado que en efecto se trató de una relación laboral contractual, en la cual se suscribió entre las partes un primer contrato de trabajo con una sola prórroga hasta el 31.12.2008; siendo en consecuencia esta la fecha cierta de culminación de la relación laboral.
En virtud de lo anterior se tiene que entre la fecha de finalización de la relación laboral establecida, 31.12.2008 y la fecha de notificación a la Gobernación del Estado Táchira del procedimiento de suspensión del despido masivo,1.4.2009 transcurrió un lapso de 3 meses 1 día; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de ministra del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, dicta resolución ministerial número 6.643 del referido procedimiento, siendo esta la fecha a partir de la cual comienza a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.
En fecha 12.8.2010, el accionante interpone la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que corre inserto al folio 12 del presente expediente; ahora bien, de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la prescripción sucedía con la interposición de la demanda, siempre que la demandada hubiera sido notificada de la misma antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, se evidencia al folio 24 del presente expediente que la demandada Gobernación del Estado Táchira fue notificada de la presente demanda por prestaciones sociales en fecha 22.2.2011.
Visto lo anterior se tiene que entre la fecha de la referida resolución ministerial y la fecha de notificación a la demandada de la presente demanda transcurrió un lapso de 1 año, 5 meses, 21 días, el cual superó al año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también los 2 meses a que se refiere el literal “a” del artículo 64 de la mencionada ley, en consecuencia se declara la prescripción de la acción. Así se decide.