REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 28 de octubre del 2011
201 y 152
Asunto núm. SP01-L-2010-000710.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Eddy Yanira Barrera Carrero, venezolana, mayor de edad, con cédula de núm. V-14.791.111.
Apoderado judicial: Abg. Richard Ánderson Hernández Mora, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula num.:15.028.568, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 98.326.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el IPSA con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.8.2010, por la abogada Fabiola Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Eddy Yanira Barrera Carrero, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16.9.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 11.5.2011 y finalizó el día 3.6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 13.6.2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el libelo:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como facilitadora de infocentro, desde la fecha 2.1.2006, percibiendo durante toda su relación laboral el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario por Bs. 799,22.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, sin haber cometido falta alguna, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde realiza un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en donde se emite providencia administrativa, la cual no fue acatada.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; utilidades cumplidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado; preaviso; salarios dejados de percibir; para un total a demandar de Bs. 33.754,19.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentándose en los siguientes particulares: a los folios 43 al 53, consta providencia administrativa núm. 322-2009, de fecha 19.3.2009, correspondiente al reclamo realizado por la ciudadana Eddy Yanira Barrera Carrero, la cual ella renuncia al interponer acción referida por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12.8.2010, transcurriendo 1 año, 4 meses y 3 días, entre la providencia administrativa y la interposición de la demanda, sin realizar actuación alguna para interrumpir la prescripción.
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, desde el 2.1.2006 al 31.12.2008.
Señala que es falso que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 33.754,19, por los conceptos especificados, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado en el libelo, ya que no se tomaron en cuenta que en su debida oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales y aguinaldos.
Que se evidencia de depósito realizado por parte de la demandada en la cuenta de ahorro, promovido por la parte accionante, al folio 56, el pago de Bs. 1.536,97, por concepto de aguinaldos, año 2006.
La cantidad de Bs. 1.105,8, como se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 73, concatenado con depósito realizado en la cuenta de ahorro de la accionante por parte de la demandada, inserto al folio 56.
Se evidencia depósito por Bs. 1.093,18 por concepto de prestaciones sociales año 2007, en planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 74.
Que se evidencia depósito realizado por la parte demandada en la cuenta de ahorro de la accionante, al folio 56, por Bs. 1.754,13, por concepto de prestaciones sociales, año 2008.
Que se evidencia depósito realizado por la parte demandada en la cuenta de ahorro de la accionante, al folio 56, por Bs. 2.397,69, por concepto de aguinaldos, año 2008.
Niega que su representada le adeude a la accionante, cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, por cuanto en el presente caso la parte accionante mantuvo una relación laboral contractual a tiempo determinado, según contrato inserto en los folios del 70 al 72.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Eddy Yanira Barrera Carrero y la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral y c) El cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción en el mismo. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) el motivo de culminación de la relación laboral; y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Providencia administrativa núm. 322-2009, de fecha 19.3.2009, corre inserta a los folios 43 al 53. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.
2. Contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana Eddy Yanira Barrera Carrero, inserto a los folios 54 y 55. Al tratarse de un documento suscrito por las partes, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
3. Libreta de ahorro del banco Bicentenario, banco universal C. A., corre inserta al folio 56. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no ratificada en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Memorandos, insertos a los folios 57 al 61. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la demandada, aún y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
5. Tarjeta de alimentación Sodexho Pass, inserta al folio 62. Por tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por alguna de las dos partes, no se le otorga valor probatorio alguno.
6. Registro de asegurado de los años 2007 y 2008 a nombre de la demandante, corren insertos a los folios 63 y 64. Por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Gobernación del Estado Táchira.
Prueba de Informe:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana Eddy Yanira Barrera Carrero, con cédula núm. V- 14.791.111; b) Si dicha cuenta pertenece a la nómina de la Gobernación del estado Táchira y quién ordenó la apertura; c) Remitir estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta diciembre 2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 30.9.2011, proveniente de la entidad financiera bicentenario banco universal, C. A, mediante la cual se informa de la existencia de una cuenta de ahorro número 0175-0001-57-0010582877, perteneciente a la ciudadana Eddy Barrera Carrero, aperturaza según solicitud efectuada por la Gobernación del estado Táchira y se remite estados de cuenta correspondiente al lapso 14.2.2006 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 86 al 100. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 2.1.2006 al 30.6.2006, inserto a los folios 69 y 70. Al tratarse de un documento suscrito por las partes, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
2. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.1.2007 al 31.12.2007, inserto a los folios 71 y 72. Al tratarse de un documento suscrito por las partes y que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
3. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 2.1.2006 al 30.6.2006, por un monto de Bs. 1.105,38 inserta al folio 73. Al tratarse de una documental suscrita por ambas partes, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del estado Táchira a la accionante de los conceptos en ella indicados.
4. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.093,18, inserta al folio 74. Al tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, la cual no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, no se le debería reconocer valor probatorio, sin embargo, al folio 94 se evidencia del informe remitido por el banco Bicentenario, el depósito del monto indicado en esta prueba, por lo tanto, se adminiculan ambas pruebas y se le concede valor probatorio, en cuanto al monto del depósito y por los conceptos señalados en tal documental.
5. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, inserta al folio 75. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Gobernación del Estado Táchira.
Prueba de Informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-17-0010582877, b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 2.1.2006 al 31.12.2006, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-17-0010582877; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.1.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-17-0010582877.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 30.9.2011, proveniente de la entidad financiera bicentenario banco universal, C. A, mediante la cual se informa de la existencia de una cuenta de ahorro número 0175-0001-57-0010582877, perteneciente a la ciudadana Eddy Barrera Carrero, aperturaza según solicitud efectuada por la Gobernación del estado Táchira y se remite estados de cuenta correspondiente al lapso 14.2.2006 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 86 al 100. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección judicial: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve inspección judicial en la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal correspondiente a los años 2006 y 2007, perteneciente a la ciudadana Eddy Yanira Barrera Carrero, con cédula núm. V-14.791.111.
En fecha 7.10.2011, se practicó inspección judicial en la sede de la dirección de personal de la Gobernación del estado Táchira, cuyo resultado corre inserto a los folios 102 al 103.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto consta en el expediente providencia administrativa número 322-2009, de fecha 19.3.2009 ,correspondiente al reclamo realizado por la accionante y que renuncia a dicha providencia administrativa al interponer la presente demanda en fecha 12.8.2010, transcurriendo entre ambas fechas un lapso de 1 año, 4 meses y 3 días.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada;
La accionante señala en el libelo de demanda que una vez culminada la relación laboral, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar.
Ahora bien, corre inserto a los folios 43 al 53 copia simple de providencia administrativa número 322-2009, de fecha 19.3.2009, suscritas por el ciudadano Sergio Antonio Durán Flórez, mediante la cual se evidencia que la accionante en efecto interpuso el referido procedimiento dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral convenida por ambas partes y que fue declarado con lugar en fecha 19.3.2009; al momento de la notificación a la Gobernación del Estado Táchira de la interposición del procedimiento, 18.2.2009, como se evidencia al vuelto del folio 43, ocurre el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción luego de finalizada la relación laboral, el cual no sigue corriendo a la espera de la decisión del inspector del trabajo; luego de la fecha de la decisión 19.3.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de un año que tenía la accionante a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que no consta la fecha exacta de notificación de la misma.
No consta dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la accionante haya realizado alguna actuación, ya sea en vía administrativa o judicial con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de emisión de la referida providencia administrativa.
Con posterioridad a dicha fecha 19.3.2009, se evidencia únicamente al folio 8 del presente expediente comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12.8.2010, es decir, transcurrido un lapso de 1 año, 4 meses, 23 días, lapso que supera con creces el año establecido a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; por consiguiente, se declara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
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