II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30.7.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.1.2011 y finalizó el día 10.5.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18.5.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial de la demandante alega en el escrito libelar:
Que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de bedel, desde el 5.6.2005 hasta el 31.12.2008, percibiendo el salario mínimo establecido según decreto presidencial.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se realizó un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, sin que se hiciera efectivo el pago de los beneficios laborales.
Por consiguiente reclama los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones cumplidas y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; aguinaldos de fin de año anuales; aguinaldos de fin de año fraccionados; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total a reclamar de Bs. 21 839,00.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada Judicial de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, alegan:
Alega como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en que la relación laboral que mantuvo la accionante no se desarrolló de manera continua sino esporádica, de la siguiente manera:
Una primera relación laboral desde la fecha 25.4.2005 al 17.7.2005, con una duración de 2 meses y 22 días, tal como se evidencia al folio 43 y 44; una segunda relación laboral que comienza el 19.9.2005 hasta el 4.12.2005, con una duración de 2 meses y 15 días, tal y como se evidencia al folio 46; y una tercera relación laboral que comienza el 1.2.2006 hasta el 31.12.2008, con una duración de 2 años y 11 meses.
Alega que entre la primera relación y la segunda relación laboral, transcurrieron 2 meses y 2 días, entre la segunda y tercera relación laboral, transcurrió 1 mes y 27 días, sin que se observe actuación alguna tendiente a interrumpir la prescripción.
Alega la prescripción de la acción con respecto a la primera, segunda y tercera relación laboral. La primera relación finalizó el día 17.7.2005, la segunda relación laboral finalizó el día 14.12.2005 y la tercera relación laboral el día 31.12.2008; y la demanda fue interpuesta el 28.7.2010, por lo que entre la fecha de finalización de la primera relación laboral y la interposición de la demanda transcurrió un lapso de tiempo de 5 años y 11 meses; entre la culminación de la segunda y la interposición de la demanda se cumplieron 4 años y 7 meses; y entre la tercera relación laboral y la interposición de la demanda transcurrió 1 año, 6 meses y 1 día.
Como hechos no controvertidos señala que es cierto que el accionante presto servicios para el ejecutivo del estado Táchira.
Como hechos controvertidos, señala que e falso que la accionante haya iniciado la prestación del servicio en fecha 5.6.2005 y que la fecha cierta es 1.2.2006.
Que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 21.89 oponiéndose a la totalidad del cálculo por cuanto se realizó con una fecha de inicio y asumiendo una continuidad en la prestación del servicio que no es real.
Que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente: para el año 2006, la cantidad de Bs. 1.081, 89 por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 78 y la cantidad de Bs. 1.408,89 por concepto de utilidades.
Para el año 2007 la cantidad de Bs. 964,28 por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 79 del presente expediente y la cantidad de Bs. 1.690,67 por concepto de utilidades.
Para el año 2008 la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 80 del presente expediente y la cantidad de Bs. 2.197,88 por concepto de utilidades.
Que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, hasta el 31.12.2008; por lo que la accionante no fue despedida sino que el contrato expiró con el transcurso del tiempo establecido en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción en el mismo. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) El carácter continuo de la relación laboral; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El motivo de culminación de la relación laboral; d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo, de fecha 27.5.2008, expedida por la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 34. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira; aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Credencial emitida por la Gobernación del Estado Táchira, inserta al folio 35. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira; aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Memorandos expedidos por la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios del 36 al 46. En la audiencia de juicio oral y pública la parte contra quien se opone al memorando inserto al folio 37 por cuanto fue presentado en copia simple; en consecuencia no se le reconoce valor probatorio a la prueba impugnada. En cuanto al resto de documentales al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira; aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Contrato de trabajo emitido por la Gobernación del Estado Táchira, inserto a los folios del 47 al 55. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira; aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Tarjeta alimentación de Sodexho Pass de la accionante núm. 6281150249748641, corre inserta al folio 56. Al no estar suscrita por alguna de las partes, no se le otorga valor probatorio alguno.
6. Libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal C. A., corre inserta en los folios del 57 al 64. Por tratarse de una documental, emanada de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de Informes:
1) A la institución bancaria Bicentenario, banco universal, C. A,, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Depósitos de la cuenta nómina núm. 0007-0001-10-0010582948, con nombre del cliente Nelly Cecilia Ochoa Contreras, con cédula de identidad núm. V- 22.643.012; b) Informar en qué fecha se ordenó aperturar dicha cuenta y quién ordenó la apertura de la misma; c) Remitir estados de la cuenta nómina núm. 0007-0001-10-0010582948, con nombre del cliente Nelly Cecilia Ochoa Contreras, con cédula de identidad núm. V-22.643.012, desde su apertura hasta la fecha enero 2009.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 22.9.2011, proveniente de banco bicentenario banco universal, C. A, mediante la cual se informa acerca de la existencia de una cuenta número 0007-0001-10-0010582948, perteneciente a la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras, la cual se ordenó abrir por la Gobernación del estado Táchira y se remite estados de cuenta desde el 3.10.2006 al 30.1.2009. Corre inserta a los folios 98 al 116.
Prueba testimonial de los ciudadanos: Marlene Ramírez Pernía, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 10.748.431; Sonia Mansilla Barrios, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 17.863.393; María del Carmen Gelvez Jaimes, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 22.641.322 y Carlos Julio Díaz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm.3.427.922. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.2.2006 al 30.6.2006, debidamente suscrito por la Secretaría General de Gobierno, la Directora de Recursos Humanos y por la accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, inserto a los folios 69 y 70. Al haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
2. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.7.2006 al 31.12.2006, debidamente suscrito por la Secretaría General de Gobierno, el Director de Recursos Humanos y por la accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, inserto a los folios 71 y 72. Al haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
3. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 8.1.2007 al 31.7.2007, debidamente suscrito por la secretaría general de gobierno, la directora de recursos humanos y por la accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, de 2 folios, inserto en los folios 73 y 74. Al haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
4. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.8.2007 al 15.12.2007, debidamente suscrito por la Secretaría General de Gobierno, la Directora de Recursos Humanos y por la accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, de 2 folios, inserto en los folios 75 y 76. Al haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
5. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.8.2008 al 31.12.2008, debidamente suscrito por la Secretaría General de Gobierno, la Directora de Recursos Humanos y por la accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, de 1 folio, inserto en los folio77. Al haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
6. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.2.2006 al 31.12.2006, debidamente firmado por el Director de Personal y la hoy accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, por un monto de Bs. 1.081,89, inserto al folio 78. Esta documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, por cuanto corre inserta al expediente en copia simple; sin embargo la parte promovente presenta su original para su confrontación; por consiguiente se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante de los conceptos en ella señalados.
7. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 7.1.2007 al 31.12.2007, debidamente firmado por el Director de Personal y la hoy accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, por un monto de Bs. 964,28, inserto al folio 79. Esta documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, por cuanto corre inserta al expediente en copia simple; sin embargo la parte promovente presenta su original para su confrontación; por consiguiente se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la accionante de los conceptos en ella señalados.
8. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 7.1.2008 al 31.12.2008, debidamente firmado por la Directora de Personal y la hoy accionante Nelly Cecilia Ochoa Contreras, por un monto de Bs. 1.705,38, inserto al folio 80. Por cuanto se trata de una documental que proviene de la propia parte que la promueve, la cual no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
9. Planilla forma: 14-02, de registro de asegurado, ingreso de contratada en fecha 8.1.2007, inserto al folio 81. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio con respecto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
10. Planilla forma: 14-02, de registro de asegurado, ingreso de contratada en fecha 1.2.2006, de 1 folio, inserto en el folio 82. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio con respecto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
11. Copia de Libreta de ahorro núm. 0007-0001-10-0010582948, a nombre de la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras, con cédula de identidad núm. V- 22.643.012. Esta prueba fue anunciada en el escrito de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo no fue consignada, por consiguiente no hay pronunciamiento sobre la misma.
Prueba de Informes:
1.) A la institución bancaria Bicentenario, banco universal, C. A,, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula de identidad del titular de la cuenta núm. 0007-0001-10-0010582948; b) De existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras, con cédula de identidad núm. V- 22.643.012, remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2006 al 31.12.2006; c) De existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras, con cédula de identidad núm. V- 22.643.012, remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, d) De existir una cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras, con cédula de identidad núm. V- 22.643.012, remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 22.9.2011, proveniente de banco bicentenario banco universal, C. A, mediante la cual se informa acerca de la existencia de una cuenta número 0007-0001-10-0010582948, perteneciente a la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras, la cual se ordenó abrir por la Gobernación del Estado Táchira y se remite estados de cuenta desde el 3.10.2006 al 30.1.2009. Corre inserta a los folios 98 al 116.
2.) A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral no se desarrolló de manera continua, sino que existió una primera relación laboral con fecha de inicio 25.4.2005 y fecha de finalización 17.7.2005, una segunda relación laboral con fecha de inicio 19.9.2005 y fecha de finalización 4.12.2005 y una tercera relación laboral que se inicia el 1.2.2006 y culmina en fecha 31.12.2008, habiendo transcurrido un lapso de 1 año y 2 meses entre una y otra relación laboral.
Se alega la prescripción con respecto a las tres relaciones laborales, ya que la primera finalizó en fecha 17.7.2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 28.7.2010, transcurriendo entre ambas fechas un lapso de 5 años, 11 meses; que entre la fecha de finalización de la segunda relación laboral, 4.12.2005 y la interposición de la demanda transcurrió un lapso de 4 años, 7 meses y 24 días; y que entre la fecha de finalización de la tercera relación laboral, 31.12.2008 y la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso de 1 año, 6 meses y 1 día, sin que se evidencie con respecto a ninguna de las tres relaciones laborales actuación alguna por parte de la accionante orientada a interrumpir la prescripción de la acción.
Ahora bien, en principio corresponde a este juzgador verificar si en efecto existieron tres relaciones laborales independientes entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira; en virtud de la contestación a la demanda la carga de probar que la relación laboral entre las partes se desarrolló durante el período de tiempo negado por la representación judicial de la demandada, le correspondía a la accionante; de una revisión exhaustiva de su acervo probatorio, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto haya prestado sus servicios para la demandada durante los lapsos en que se niega la existencia de la relación laboral; es decir, entre el 18.7.2005 hasta el 19.9.2005 y desde el 4.12.2005 hasta el 1.2.2006.
En consecuencia se tiene que la accionante sostuvo tres relaciones laborales con la demandada; la primera de ellas con fecha de inicio 25.4.2005 y fecha de culminación 17.7.2005; la segunda con fecha de inicio 25.4.2005 y fecha de culminación 4.12.2005; y la tercera con fecha de inicio 1.2.2006 y fecha de finalización 31.12.2008, en virtud de que existe un lapso entre la finalización de una y comienzo de la otra superior a un mes.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la demandante señala en el libelo de demanda que una vez que fue despedida presentó su reclamo ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, sin recibir el pago de los beneficios adeudados; ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no corre inserto al expediente prueba que evidencie que en efecto la accionante, luego del despido, haya acudido a la sede del referido organismo a los fines de interponer alguna reclamación de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 31.12.2008, convenida por las partes.
Corre inserto folio 9 del presente expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28.7.2010; siendo esta la única actuación que se constata que la ciudadana Nelly Cecilia Ochoa Contreras haya realizado luego de la fecha de culminación de la relación laboral a los fines de hacer efectivo sus derechos laborales.
Entre la fecha de finalización de la relación laboral 31.12.2008 y la fecha de interposición de la presente demanda, 28.7.2010, se evidencia que transcurrió un lapso de tiempo de 1 año, 6 meses y 27 días, tiempo que supera el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; motivo por el cual se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
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