II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.3.2010, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y Otros Derechos Laborales.
En fecha 18.3.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.7.2010 y finalizó el día 9.12.2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.12.2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como operador telefónico, desde el día 1.8.2003, devengando un salario mensual descrito de la siguiente manera: 1. Desde el 1.8.2003 al 31.12.2004. Bs. 247,80. 2. Desde el 1.1.2005 al 31.12.2005. Bs. 409,83. 3. Desde el 1.1.2006 al 31.12.2006 Bs. 523,00. 4. Desde el 1.1. 2008 al 28.2.2009 Bs. 965,41.
Que en fecha 28.2.2009, fue despedido injustificadamente, durando la relación laboral 5 años, 7 meses y 28 días, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes.
Que recibió como adelanto de aguinaldos en el año 2005: Bs. 1 608,22 pagados en su totalidad; año 2006: Bs. 2 082,60 pagados en su totalidad; año 2007 Bs. 1 844,37 pagados en su totalidad.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono Vacacional fraccionado, aguinaldos 2003, 2004, 2008 y 2009; preaviso, indemnización, beneficio alimentación año 2004, lo cual arroja la cantidad de BS. 29.171,61.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del estado Táchira, señalaron lo siguiente:
Como hechos no controvertidos señalan que el accionante prestó servicios para la demandada.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya comenzado a laborar para la demandada a partir 1.8.2003, toda vez que de los contratos obrantes a los folios 65 y 66 se evidencia que comenzó a laborar a partir del 1.1.2004 y culminó al terminar los contratos en fecha 31.12.2008, según se evidencia al folio 83.
Negaron, rechazaron y contradijeron que al demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 29.171,61, ya que en su oportunidad le fueron cancelados los siguientes conceptos: en el año 2004, la cantidad de Bs. 528,22 por vacaciones; Bs. 289,75 por aguinaldos, Bs. 790,23 para un total cancelado en el 2004 de Bs. 1 608,21.
Liquidaciones correspondientes a: desde el 1.1.2005 al 31.12.2005 Bs. 2 105, 93; 1.1.2006 al 31.12.2006 Bs. 1 373,48; al 1-1-2007 al 31-12-2007 Bs. 1 444,00 y por último al 1.1.2008 al 31.12.2008 Bs. 1 754,13, como consta obrantes a los folios 84, 85, 86 y 87.
Señalan que la demandada nada le adeuda al demandante por concepto de utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, motivado a que la misma no laboró en el año 2003, que la relación laboral comenzó en fecha 1.1.2004, como se evidencia al folio 65 y 66.
Que las utilidades correspondientes al año 2004 le fueron cancelados por un monto de Bs. 790.239,00.
Que la demandada no le adeuda nada al demandante por concepto de utilidades en el lapso comprendido del 1.1.2009 al 28.2.2009, en virtud de que no laboró durante ese período.
Que la prestación de servicio fue hasta el 31.12.2008, lo cual se demuestra en la liquidación de prestaciones sociales y contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrantes a los folios 87 y 83.
Que a la demandante no se le adeuda nada por concepto de beneficio de alimentación.
Que la demandada comenzó a cancelar a sus trabajadores el beneficio de alimentación a partir del mes de abril del año 2004, por cuanto la demandada cancela el beneficio a sus trabajadores a partir de abril del 2004.
Que se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, suscribiéndose varios contratos a partir del 1-1-2004 hasta el 31-12-2008, con varias prórrogas sucesivas y que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo, por lo que no fue despedido.
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que no es procedente la solicitud en cuanto al preaviso e indemnización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara y la Gobernación del Estado Táchira; b) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo; c) Los salarios devengados por cuanto no existe contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha y el motivo de culminación de la relación laboral; c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales:
1. Copia de dos actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el n. ° 065-2009-03-000837, suscrita por las partes, corrientes al folio 48 y 49. Por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira.
2. Original de contratos de trabajo suscrito por la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, de fechas 1.1.2004 al 31.7.2004; 1.8.20004 al 30.9.2004; 1.11.2004 al 31.12.2004; 1.1.2005 al 31.12.05; 2.1.2006 al 30.6.2006; 1.1.2007 al 31.3.2007, corrientes a los folios 50 al 61. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada; aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Constancias de trabajo, de fechas 28.9.2005, 15.2.2006, 15.9.2006, 26.10.2006, 18.10.2006 y 10.9.2008, expedidas por el director ejecutivo de Emergencias 171 Táchira, a nombre del ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, corrientes a los folio 39 al 45 y 47. Con respecto a la documental inserta al folio 40 y 44 la misma fue impugnada por cuanto se presentó en copia simple, en consecuencia al no haberse presentado su original ni haberse solicitado su exhibición no se le reconoce valor probatorio alguno; con a las documentales insertas a los folios 39 y 41 fueron impugnadas por cuanto son escaneadas, sin embargo, este tribunal no es competente para aseverar dicha afirmación, por lo tanto al contener membrete y sello húmedo de la Gobernación del estado Táchira y al estar suscrita por un funcionario público adscrito a la misma, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante y; con respecto a las documentales insertas a los folios 42, 43, 45, y 47, las mismas fueron impugnadas por emanar de un tercero ajeno al proceso que debió haberlas ratificado; sin embargo se les otorga valor probatorio por cuanto tienen membrete, sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira y fueron emanadas de un funcionario público de la misma. No obstante a lo anterior, estas pruebas deben adminicularse con los 6 contratos de trabajo promovidos por ambas partes, específicamente a lo establecido en la cláusula segunda, en consecuencia se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada por los períodos indicados.
4. Original de constancia para el proceso de votación, expedida por el director ejecutivo de Emergencias 171 Táchira a nombre del ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, corriente al folio 46. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
5. En cuanto a los folios 105 al 137, tales documentales fueron anuladas en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre del 2011, por lo tanto, ya este juzgador se había pronunciado sobre las mismas.
Prueba de Informes:
1. Al banco Bicentenario (antes banco Banfoandes), a los fines que informe sobre los depósitos de la cuenta n. ° 531043934.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 19.10.2011 y 24.10.2011, mediante la cual el banco Bicentenario banco universal C. A., remite los estados de cuenta desde la fecha 1.1.2004 al 31.12.2008, tal y como se evidencia a los folios 156 al 216 y 220 al 288, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copias simples de contratos de trabajo suscrito por la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, corrientes a los folios 65 al 83. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada; aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado, elaborado por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 a nombre del ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara, corriente a los folio 84 al 87. Por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos pagados y por los conceptos indicados. En referencia al folio 87 cuya planilla no está suscrita por el demandante, la misma se adminicula con los estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario, de los cuales se puede evidenciar al f. ° 286, que en efecto existe completa coherencia en el monto señalado en la planilla con el monto depositado en la cuenta nómina del demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en relación al monto pagado y por los conceptos señalados en la misma.
3. Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara n. ° 00070053360010043934, corriente al folio 88. Se le reconoce valor probatorio, ya que adminiculada con los estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario, se desprende que la misma se trata de la libreta de ahorros cuyo número es coherente con los estados de cuenta nombrados.
Prueba de Informes:
1. A la institución financiera bicentenario banco universal.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 19.10.2011 y 24.10.2011, mediante la cual el banco Bicentenario banco universal, C. A., remite los estados de cuenta desde la fecha 1.1.2004 al 31.12.2008, tal y como se evidencia a los folios 156 al 216 y 220 al 288. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, en el libelo de demanda se manifiesta que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12.8.2003; por otra parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda manifiesta que es falso que haya comenzado a laborar en la referida fecha, que la accionante comenzó a laborar en fecha 1.1.2004.
De la manera como se contestó la demanda se infiere que a la parte accionante le corresponde demostrar que en efecto laboró durante el período de tiempo negado por la parte accionada, es decir, desde la fecha 12.8.2003 hasta el 31.12.2003; ahora bien, de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 39, 42, 43 y 45 constancias de trabajo, suscritas por los ciudadanos José Alexánder Cárdenas Salas y Lester Yojan Higuera Rosas, en su carácter ambos, de director ejecutivo de emergencias 171 Táchira, con membrete y sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira, expedidas en diferentes fechas; mediante las cuales expresan que en efecto la relación laboral entre el ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara y la Gobernación del Estado Táchira comenzó en fecha 12.8.2003; tales documentales por sí solas, no pudieran establecer la fecha de inicio a priori de la relación laboral, por ello las misma pueden adminicularse con los 6 contratos de trabajo ya aquilatados en su opoortunidad, en los cuales se evidencia de su cláusula segunda lo siguiente:
«El Contratado (sic) estará bajo las órdenes del Director (sic) del Centro de atención (sic) de Llamadas de Emergencias 171 Táchira; del Ejecutivo (sic) del Estado (sic) Táchira, en consecuencia, deberá acatar las instrucciones y recomendaciones que le haga (sic) para el mejor desempeño de su trabajo»
Asimismo, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites y Procedimientos Administrativos, tales constancias están en la categoría de documentos administrativos, provistas de presunción de legitimidad y certeza, que admite prueba en contrario, sin embargo, el demandado en la evacuación de pruebas, refirió que las mismas eran documentales emanadas de terceros y que eran escaneadas, empero no atacó la presunción de las cuales se favorecen.
Apreciar como determinante de su validez tales aseveraciones y no reconocerle eficacia a dichos instrumentos desnaturalizaría su cualidad como documento administrativo, cuando lo cierto es que la impugnación de tales documentos, merecen la carga de producir la prueba contraria que desvirtúe el mérito probatorio del documento administrativo. De lo contrario, se haría depender su eficacia probatoria de la voluntad de la contraparte, quien, con limitarse a impugnarlo, arroja al presentante la carga de probar la veracidad de su contenido, lo cual es contrario a los principios que rigen la apreciación y valoración de la prueba instrumental.
Asimismo en cuanto al punto se ser pruebas emanadas de terceros, considera este juzgador, que el director de un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira forma parte de su cuerpo de empleado directivos, el cual es nombrado por la autoridad competente para ello, por consiguiente no resulta lógico catalogarlo como tercero. Del mismo modo al mencionar que son pruebas escaneadas, a criterio de este juzgador este Tribunal no posee los medios técnicos para aseverar tal afirmación, e igualmente se evidencia que tales documentales fueron promovidas en original.
Por todo lo anteriormente expuesto al haberse valorado plenamente las pruebas aportadas, este juzgador toma como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de agosto del 2003. Así se decide.
Con respecto al segundo punto a dilucidar relativo a la fecha y motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 28.2.2009; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que se trató de una relación laboral a tiempo determinado, en la cual el accionante suscribió varios contratos con la demandada, con varias prórrogas sucesivas, que no fue un despido, sino que existió un contrato que expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo, finalizando el 31.12.2008.
Del acervo probatorio que corre inserto al presente expediente corren insertos a los folios 50 al 61 y 65 al 83, contratos de trabajo sucesivos suscritos entre el accionante y la accionada, que fueron promovidos por ambas partes, comenzando el primero de ellos en fecha 1.1.2004.
Ahora bien, al haber quedado establecido en el punto anterior como fecha de inicio de la relación laboral entre las partes el 12.8.2003 y al no constar del acervo probatorio que desde esta fecha las partes hubieran suscrito contrato alguno, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Trabajo, no puede haberse celebrado entre las partes un contrato a tiempo determinado con posterioridad a la fecha de inicio, por lo que se hace evidente que la relación laboral entre las partes desde su inicio fue una relación a tiempo indeterminado y no puede el trabajador renunciar a través de una estipulación por escrito, llámese contrato de trabajo o declaración escrita, al principio de la continuidad de la relación laboral y cambiarle el carácter indeterminado a la misma.
Es decir, si la relación desde el inicio fue una relación a tiempo indeterminado cuya fecha de inicio se conoce, no siendo así con la fecha de terminación, no puede alegarse como prueba de la terminación de la relación de trabajo la fecha establecida en un contrato que nunca rigió la relación laboral desde el comienzo de la misma, aunado al hecho de que en todo caso, tal carácter determinado de la relación laboral alegado por el demandado en su contestación de la demanda, se pierde al suscribir más de 5 contratos por escrito.
Visto lo anterior y al no constar de los autos insertos al presente expediente que la relación laboral haya culminado por un motivo diferente al despido injustificado cuya carga procesal probatoria correspondía al demandado; resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo y fecha de culminación de la relación laboral entre las partes el despido injustificado efectuado por la Gobernación del Estado Táchira al accionante en fecha 28.2.2009. Así se decide.
Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, preaviso, indemnización y beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 29 171, 61; que recibió como adelanto de aguinaldos en el año 2005: Bs. 1 608,22, canceladas en su totalidad; año 2006 Bs. 2 082,60, pagadas en su totalidad; año 2007 Bs. 1 844,37, pagadas en su totalidad.
Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, por cuanto no se tomó en cuenta que en su oportunidad le cancelaron: en el año 2004 Bs. 528,22 por antigüedad; Bs.289, 75, por vacaciones y Bs. 790,23 por concepto de aguinaldos.
Que en el año 2005 le fue cancelada la liquidación por Bs. 2 105, 96, de los cuales la cantidad de Bs. 989,89 por concepto de aguinaldos y Bs. 1 116,05 por concepto de prestaciones sociales; que en el año 2006 se le canceló la cantidad Bs. 1 373,48 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 2082,60 por concepto de aguinaldos; que en el año 2007 se le pagó Bs. 1 444,00 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 1 844,37 por concepto de aguinaldos y en el año 2008 le fue pagado la cantidad de Bs. 1 754,13 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 2 397,69 por concepto de aguinaldos; señalan también, que le fueron pagadas sus utilidades correspondientes al año 2004 por Bs. 790,23.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto le fueron cancelados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta; la misma promueve en la oportunidad procesal correspondiente una prueba de informes al banco Bicentenario banco universal, C. A., a los fines de que informara sobre la cuenta número: 00070053360010043934, perteneciente a la accionante y remitiera los estados de cuenta del período comprendido entre el 1.1.2004 y el 31.12.2008; se recibe respuesta a esta prueba en fechas 19.10.2010 y 24.10.2010 emanada de la referida institución financiera mediante la cual se remiten los estados de cuenta mencionados, los cuales corren insertos al presente expediente del folio 156 al 216 y del 222 al 288.
De dichos estados de cuenta se evidencia al folio 231 un depósito realizado en la referida cuenta nómina en fecha 17.12.2004, por la cantidad de Bs.1 608, 21, cantidad esta de la cual la demandada manifiesta haber pagado por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 528,22, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 289,75 y por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 790,23; sin embargo, al no constar del resto del acervo probatorio qué conceptos específicamente fueron cancelados con dicho depósito, esta cantidad se descontará del cálculo total realizado por este tribunal.
Con respecto a los montos que la demandada manifiesta haber pagado en el año 2005, se evidencia al folio 238 depósito de fecha 18.11.2005, por la cantidad de Bs. 989, 89 cantidad esta que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos; al folio 240 depósito de fecha 23.12.2005 por la cantidad de Bs. 1 116,04 monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales y que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 84 suscrita por la accionante, en la cual se desglosa cada concepto cancelado.
Con respecto a los pagos que la demandada manifiesta haber cancelado en el año 2006, se evidencia al folio 257 depósito de fecha 3.11.2006 por la cantidad de Bs. 2 082,60, cantidad esta que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos; al folio 259 depósito por Bs. 1.373,48, de fecha 28.12.2006 monto este que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales y que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 85, en la cual se especifican los conceptos cancelados.
En cuanto a los pagos que la demandada manifiesta haber cancelado en el año 2007 se evidencia al folio 274 una nota de crédito nómina de fecha 31.10.2007 por Bs. 1 844,37, cantidad esta que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos y al folio 278 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 1 444,00 de fecha 31.12.2007, cantidad esta que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 86, en la cual se especifican los conceptos cancelados.
Por último con respecto a los pagos que la demandada manifiesta haber cancelado en el año 2008, se evidencia al folio 285 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 2 397,69, de fecha 31.10.2008, cantidad esta que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos y al folio 286 depósito por Bs.1 754,13, de fecha 26.11.2008, monto este que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 87, en la cual se especifican los conceptos cancelados, aun y cuando no se encuentra suscrita por el accionante.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 6 077,79 y por intereses la cantidad de Bs. 1 645,43 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:
A. El salario mensual es el salario que fue indicado en el libelo de demanda por el accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
B. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
C. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
D. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
E. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
G. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
H. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 12 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 12. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.






















2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones canceladas en diciembre de cada año, de conformidad con las planillas de liquidación insertas a los folios 84 al 87; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:



3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto fueron descontadas las vacaciones canceladas en diciembre de cada año, de conformidad con las planillas de liquidación insertas a los folios 84 al 87; por consiguiente conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:



4. Aguinaldos: Con respecto a este concepto, en el libelo de demanda se reclama los aguinaldos fraccionados del año 2003, completos del año 2004, completos del año 2008 y fraccionados del año 2009; al haber quedado evidenciado el pago de los aguinaldos del año 2008, corresponde cancelar tomando como salario el indicado en el escrito libelar al no haber sido controvertido, lo siguiente:



5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:



6. Beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública el accionante manifiesta haberlo recibido en su totalidad, por consiguiente nada se condena a cancelar.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Jhon Keli Barboza Tamara la cantidad de Bs. 19 904,05.


Asimismo se condenan: 1) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28.2.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; 2) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 9.6.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y 3) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.