-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2010, por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Martha Lucia Gamboa, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de septiembre del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1° de febrero del 2011 y finalizó el día 6 de junio del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 14 de junio del 2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda: que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, desde la fecha 28.2.2005 devengando un salario de Bs. 799,23.
Que fue despedida en fecha 31.12.2008, por lo que la relación laboral duró 3 años, 10 meses y 3 días, como consecuencia del despido injustificado, acudió a la sede la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que culmina con providencia administrativa número 328-2009 de fecha 19.3.2009, luego la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Preaviso; 7) Salarios dejados de percibir; siendo un total a reclamar de Bs. 38.828, 51.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada, expuso lo siguiente:
Señala como hechos no controvertidos, que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado; que la relación laboral culminó el 31.12.2008; que el último salario devengado por la demandante fue por la cantidad de Bs. 799,23
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que es falso que la accionante haya laborado de forma ininterrumpida desde el 28.2.2005, se evidencia que tuvo relaciones esporádicas y no continuas, una primera relación como obrera no permanente, comenzando el 4.7.2005 y terminando el 17.5.2007, tal como se evidencia en el folio 46; luego comienza una segunda relación como obrero no permanente el 24.4.2006 y culmina el 21.5.2006, según se evidencia en el folio 45; finalmente comienza una tercera y última relación laboral el 11.9.2006 y termina el 31.12.2008, según se evidencia en memorando inserto en el folio 44, así como en los contratos insertos en los folios del 47 al 51.
Que entre la finalización de la primera y el comienzo de la segunda relación hay un lapso de interrupción de 9 meses y 7 días, de igual forma, que entre la terminación de la segunda y el comienzo de la tercera existe un lapso de interrupción de 3 meses y 20 días, razón por la cual se puede concluir que existieron 3 relaciones laborales distintas e independientes entre sí; en tal sentido al computar las fechas de terminación de la primera y segunda relación 17.7.2008, 21.5.2006, con la fecha de solicitud de reclamo el 26.1.2009, según se observa al vuelto del folio 52, transcurrió un tiempo de 3 años, 6 meses y 9 días; y 2 años 8 meses y 5 días, en su respectivo orden.
En las consideraciones sobre el fondo, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el representante del accionante de acuerdo a los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la pretensión incoada por la ciudadana Martha Lucía Gamboa.
Niegan que la relación laboral haya sido de forma continua, así como que la misma haya iniciado el 28.2.2005, por el contrario de su mismo acervo probatorio se desprende que la misma inició a tiempo determinado en fecha 11.9.2006, según contrato inserto en el folio 47, así como memorando inserto en el folio 44.
Que es falso que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 38.828,51, en virtud de que toman una fecha de inicio y terminación errada y no se tomó en cuenta los montos cancelados oportunamente por el ejecutivo del estado, tales como: 1) En el 2006, por concepto de prestaciones sociales Bs. 350.088,75, según planilla inserta en el folio 60; 2) En el 2007 la cantidad de Bs. 1.690,67, por concepto de utilidades y por concepto de prestaciones sociales las cantidades de: Bs. 47,81 como se evidencia al folio 73 y Bs. 983,03 al folio 72, para un total de Bs. 1.030.84; 4) Los aguinaldos del 2008, por la cantidad de Bs. 2.197,88 y la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de prestaciones sociales, según planilla de liquidación inserta en el folio 59.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, lo cual implica que la relación laboral concluirá necesariamente por la expiración del término convenido y la contratación no perderá su naturaleza específica cuando fuere objeto de una prorroga.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira; b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) Los salarios devengados, al no estar controvertidos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) El motivo de culminación de la relación laboral y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Pruebas de la parte actora.
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática de la libreta bancaria emitida por el banco Banfoandes, donde se pueden verificar los depósitos de la cuenta nómina, a favor de la ciudadana Martha Lucía Gamboa, inserta en los folios del 34 al 41. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia, no se deberían valorar, sin embargo tal prueba se adminicula con los informes del banco Bicentenario, evidenciándose su correspondencia y verosimilitud, en tal sentido se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que el demandante es titular de una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira y que la misma refleja el dinero depositado por la demandada motivado a la relación laboral que los unió.
2. Cinco copias fotostáticas de memorandos emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la ciudadana Martha Lucía Gamboa, inserta en los folios del 42 al 45. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Cuatro copias fotostáticas de contratos de trabajo emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la ciudadana Martha Lucía Gamboa, inserto en los folios del 47 al 51. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Copia fotostática de la providencia administrativa, núm. 328-2009, de fecha 19.3.2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, inserta en los folios del 52 al 58. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la accionante por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, el cual fue declarado con lugar en fecha 19.3.2009.
5. Tres hojas de liquidaciones emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la ciudadana Martha Lucía Gamboa. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellas indicados.
Pruebas testimoniales: a) María Luisa Rico, venezolana, con cédula núm. V-2.153.530; b) Carmen María Ramírez Carrero, venezolana, con cédula núm. V-12.196.610 y c) Francis Yubisay Altuve Arguello, venezolana, con cédula núm. V-12.817.815. Para el momento de la celebración de la audiencia no comparecieron los testigos, en consecuencia, nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al período del 11.9.2006 al 31.12.2006, inserto a los folios 66 y 67. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira; aunado al hecho de que el mismo fue consignado por la accionante en su acervo probatorio.
2. Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo del 8.1.2007 al 31.7.2007, inserto al folio 68. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira; aunado al hecho de que el mismo fue consignado por la accionante en su acervo probatorio.
3. Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo del 6.8.2007 al 31.12.2007, inserto al folio 69. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira; aunado al hecho de que el mismo fue consignado por la accionante en su acervo probatorio.
4. Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo del 8.5.2008 al 31.12.2008, inserto en el folio 70. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira; aunado al hecho de que el mismo fue consignado por la accionante en su acervo probatorio.
5. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 11.9.2006 al 31.12.2006, por un monto de Bs. 350,08, inserta en al folio 71. Al haber sido de igual manera promovida por la accionante al folio 60, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ella indicados.
6. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 8.1.2007 al 31.7.2007, por un monto de Bs. 983,03 inserta al folio 72. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ella indicados.
7. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 6.8.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 47,81 inserta al folio 73. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ella indicados.
8. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 9.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38, inserta en el folio 74. Al haber sido de igual manera promovida por la accionante al folio 60, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ella indicados.
9. Copia libreta de ahorro de la ciudadana Martha Lucía Gamboa, venezolana, con cédula de núm. V-23.178.827, de la cuenta que mantenía con la Gobernación del Estado Táchira, núm. 0007-0001-16-0010587828, en la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., inserta en el folio 75. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia, no se deberían valorar, sin embargo tal prueba se adminicula con los informes del banco Bicentenario, evidenciándose su correspondencia y verosimilitud, en tal sentido se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que el demandante es titular de una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira y que la misma refleja el dinero depositado por la demandada motivado a la relación laboral que los unió.
10. Copia simple de la planilla o Forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, inserta al folio 76. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante por ante el Seguro Social.
Prueba de Informe:
A la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-16-0010587828; b) Remitir estado de cuenta del periodo comprendido del 1.10.2006 al 31.12.2006, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-16-0010587828;c) Remitir estado de cuenta del periodo comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-16-0010587828; d) Remitir estado de cuenta del periodo comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-16-0010587828.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18.10.2011, en la cual remiten estados de cuenta, en los cual se evidencian los depósitos hechos por el demandado al demandante en la cuenta nómina por conceptos laborales. En consecuencia, se les otorga valor probatorio en cuanto a los montos allí indicados como parte del pago por conceptos laborales, los cuales serán descontados en caso de condenatoria.
A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto es falso que la accionante haya laborado de manera ininterrumpida, que se desarrollaron tres relaciones laborales independientes, una primera con fecha de inicio 4.7.2005 y fecha de finalización 17.5.2005, una segunda con fecha de inicio 24.4.2006 y fecha de finalización 21.5.2006 y una tercera con fecha de inicio 11.9.2006 y fecha de culminación 31.12.2008; por lo que se trató de tres relaciones laborales independientes.
Señalan que al computar las fechas de terminación de la primera y segunda relación laboral, con la fecha de solicitud del reclamo, 26.1.2009, transcurrió un tiempo de 3 años, 6 meses y 9 días; y 2 años, 8 meses y 5 días, respectivamente, por lo que solicitan la prescripción de la acción con respecto a las dos primeras relaciones laborales.
Ahora bien, en principio, corresponde a este juzgador verificar si en efecto la relación laboral entre la accionante y la Gobernación del estado Táchira no se desarrolló de manera continua; es decir si en los lapsos que la demandada niega haber existido la relación laboral se desarrolló la misma.
De la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de demostrar que en efecto existió relación laboral entre los períodos que la demandada niega haber existido, estos períodos son del 18.5.2005 al 23.4.2006 y entre el 22.5.2006 al 10.9.2006; de la revisión exhaustiva del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la accionante, no corre inserta prueba alguna que evidencie que hubo prestación de servicio de la ciudadana Martha Lucía Gamboa para la Gobernación del Estado Táchira durante los períodos anteriormente señalados, existiendo entre ellos un lapso superior a un mes, lo cual constata que en efecto se trató de tres relaciones laborales independientes, una primera con fecha de finalización 17.5.2005, una segunda con fecha de inicio 24.4.2006 y fecha de culminación 21.5.2006 y una tercera relación laboral que comienza en fecha 11.9.2006 y culmina en fecha 31.12.2008, como se evidencia de contrato de trabajo promovido por la parte accionante a los folios 47 y 48 concatenado con memorando inserto al folio 44 y planilla de liquidación suscrita por la accionante que corre inserta al folio 60 del presente expediente.
Una vez determinado que en efecto se trató de tres relaciones laborales independientes, corresponde determinar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada con respecto a las dos primeras relaciones laborales; en el libelo de demanda se señala que una vez que la accionante fue despedida se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que culmina con providencia administrativa número: 328-2009 de fecha 19.3.2009; de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente corre inserta 52 al 58, providencia administrativa número 328-2009, de fecha 19.3.2009, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Durán Flores en su carácter de inspector jefe del trabajo del estado Táchira.
De la referida providencia se evidencia que en efecto la ciudadana Martha Lucía Gamboa interpuso en fecha 26.1.2009 un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que luego de llevado a cabo dicho procedimiento en su totalidad, se emite providencia administrativa declarando con lugar dicha solicitud, en fecha 19.3.2009; al momento de la notificación a la Gobernación del Estado Táchira de la interposición del procedimiento, 26.2.2009, como se evidencia al folio 52, se interrumpe el lapso de prescripción de la acción, el cual no sigue corriendo a la espera de la decisión del inspector del trabajo; luego de la fecha de la decisión 19.3.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de un año que tenía la accionante a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que no consta la fecha exacta de notificación de la misma.
Con respecto a la primera relación laboral que culmina en fecha 18.5.2005 y la fecha de notificación de la Gobernación del Estado Táchira, 26.2.2009, que fue el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción que realizó la accionante transcurrió un lapso de 3 años, 9 meses y 8 días, lapso que superó con creces el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; con respecto a la segunda relación laboral, la misma culmina en fecha 21.5.2006, entre esta fecha y la fecha de notificación a la demandada del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir trascurrió un lapso de 2 años 9 meses y 4 días, lapso que de igual manera superó el año establecido en el referido artículo.
En consecuencia, al no correr inserto del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto la accionante dentro del año inmediatamente posterior a las fechas de culminación de la primera y segunda relación laboral ejerció alguna acción tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara la prescripción de la acción con respecto a las dos primeras relaciones laborales. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, al haber quedado establecido que entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira se suscitaron tres relaciones laborales independientes y que las dos primeras se encuentran prescritas; queda suficientemente verificado la fecha de inicio de la última relación laboral, es decir, el 11.9.2006. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido, relativo al motivo de culminación de las relaciones laborales, la representación judicial de la demandante señala en el libelo de demanda que fue despedida de manera injustificada en fecha 31.12.2008; la representación judicial de la demandada señala que es falso que se haya producido un despido injustificado, por cuanto se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado.
Ahora bien, corre inserto a los folios 52 al 58 del presente expediente copia simple de providencia administrativa número 328-2009, de fecha 19.3.2009, mediante la cual se evidencia que la ciudadana Martha Lucía Gamboa fue una de las accionantes y a través de la cual se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; en consecuencia queda establecido que la accionante fue despedida de manera injustificada por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 6.1.2009, de conformidad con el folio 53; por consiguiente se toma como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones correspondientes. Así se decide.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido, preaviso y salarios dejados de percibir, todo por la cantidad de Bs. 38.828,51; sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados.
Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se adeude a la accionante la cantidad indicada por ella, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto se tomó una fecha de inicio errada, aunado al hecho de que no se tomó en cuenta que en su oportunidad se le pagó en el año 2006 la cantidad de Bs. 350,08 por concepto de prestaciones sociales; en el año 2007 la cantidad de Bs. 1.690,67 por concepto de utilidades y Bs. 1.030, 94 por concepto de prestaciones sociales, y para el año 2008 la cantidad de Bs. 2.197, 88 por concepto de aguinaldos y la cantidad de Bs. 1.705,8 por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto fueron pagados estos conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago le correspondía a esta; en el escrito de promoción de pruebas presentado por esta en su oportunidad procesal, el cual corre inserto a los folios 62 al 65, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se practique una prueba de informes al banco Bicentenario banco universal, C. A, a los fines de obtener información acerca de la cuenta número 0007-0001-16-001058782, así como de la remisión del estado de cuenta desde la fecha 1.10.2006 hasta el 31.12.2008; en virtud de lo cual se ofició a la referida entidad bancaria en fechas 26.9.2011 y 17.10.2011; se recibió respuesta de ella en fecha 17.10.2011, tal y como se evidencia a los folios 91 al 101 del presente expediente.
En la referida fecha 17.10.2011, la entidad bancaria remite el estado de cuenta de la cuenta nómina número 0007-0001-16-001058782, perteneciente a la ciudadana Martha Lucía Gamboa, del período comprendido entre el 1.11.2006 hasta el 31.12.2008; se evidencia específicamente al folio 93 un depósito realizado en fecha 21.12.2006 por la cantidad de Bs. 350,09 monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2006 y que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por la propia accionante que corre inserta al folio 60 del presente expediente, mediante la cual se verifican los conceptos cancelados con dicho depósito.
Se evidencia de igual manera al folio 97 depósito realizado en fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs. 1.690,67, cantidad que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2007; y al folio 98 depósito por la cantidad de Bs. 1.030,85, monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2007 y que se corrobora con planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 72 y 73 del presente expediente, suscritas por la parte accionante, mediante las cuales se verifican los conceptos cancelados con dicho depósito.
Al folio 102 se evidencia una nota crédito nómina de ahorros de fecha 31.10.2008, por la cantidad de Bs. 2.197,88, monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2008 y al mismo folio se evidencia otra nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 1.705,38, de fecha 28.11.2008, monto que la demandada señala haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2008 y que se corrobora con planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 59 del presente expediente, promovida por la parte accionante en su oportunidad procesal y mediante la cual se verifican los conceptos cancelados con dicho depósito.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Martha Lucía Gamboa los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.253, 92 y por intereses la cantidad de Bs. 310, 26, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. Los salarios mensuales son los que fueron indicados en el libelo de demanda por la accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
10. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 11. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.




2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta recibidos del banco bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:


3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente así como también de estados de cuenta recibidos del banco bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:


4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal, C. A., el pago total de este concepto, no se condena monto alguno.

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:


6) Salarios dejados de percibir: En virtud de providencia administrativa número 328-2009, de fecha 19.3.2009, la cual corre inserta al presente expediente y mediante la cual resultó amparada la accionante, corresponde cancelarle:


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Martha Lucía Gamboa la cantidad de Bs. 24.413, 70.