-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.8.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de las ciudadanas Martha Lucía Morales Caro y María Auxiliadora Suárez Colmenares, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16.9.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 11.2.2011 y finalizó el día 6 .6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 14.6.2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte demandante en el libelo:
1) Con respecto a la ciudadana Martha Lucía Morales Caro: el 7 de noviembre del 2004 comenzó a trabajar como bedel, para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a hasta las 4:00 p. m., percibiendo los siguientes salarios: 1) Desde el 7.11.2004 al 30.4.2005 Bs. 321,24 mensual; 2) Desde el 1.5.2005 al 30.1.2006 Bs. 405,00 mensual; 3) Desde el 1.2.2006 al 31.8.2006 Bs. 465.75 mensual; 4) Desde el 1.9.2006 al 30.4.2007 Bs. 512,33 mensual; 5) Desde el 1.5.2007 al 30.4.2008 Bs. 614,00 mensual; 6) Desde el 1.5.2008 al 31.12.2008 Bs. 799.23 mensual.
Que en diciembre del 2007, recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.069,10 y en el mes de diciembre del 2008 Bs. 1.705,38.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, por lo que la relación laboral duró 4 años, 1 mes y 24 días; motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de despido masivo número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes actoras la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, el cual se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha 1.9.2009, que fue declarado con lugar, según Resolución Ministerial núm. 6.643..
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones cumplidas 2004-2005; 3) Vacaciones cumplidas 2005-2006; 4) Vacaciones cumplidas 2006-2007; 5) Vacaciones cumplidas 2007-2008; 6) Vacaciones fraccionadas 2008; 7) Bono vacacional cumplido del 7.11.2004 al 7.11.2005; 8) Bono vacacional cumplido del 7.11.2005 al 7.11.2006; 9) Bono vacacional cumplido del 7.11.2006 al 7.11.2007; 10) Bono vacacional cumplido del 7.11.2007 al 7.11.2008; 11) Bono vacacional fraccionado; 12) Utilidades fraccionadas 2004; 13) Utilidades cumplidas 2005; 14) Utilidades cumplidas 2006; 15) Utilidades cumplidas 2007; 16) Utilidades cumplidas 2008; 17) Indemnización por despido: 18) Preaviso omitido; todo por la cantidad de Bs. 14.595, 20.
2) Con respecto a la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares:
Que el 1.1.2005 comenzó a trabajar como inspector de obra, para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., percibiendo los siguientes salarios: 1) Desde el 1.1.2005 al 30.4.2005 Bs. 321,24 mensual; 2) Desde el 1.5.2005 al 30.1.2006 Bs. 405,00 mensual; 3) Desde el 1.2.2006 al 31.8.2006 Bs. 465.75 mensual; 4) Desde el 1.9.2006 al 30.4.2007 Bs. 512,33 mensual; 5) Desde el 1.5.2007 al 30.4.2008 Bs. 614,79 mensual; 6) Desde el 1.5.2008 al 31.12.2008 Bs. 799.23 mensual.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, por lo que la relación laboral duró 4 años, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de despido masivo número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes actoras la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, que se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha 1.9.2009, que fue declarado con lugar, según Resolución Ministerial núm. 6.643.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones cumplidas 2005-2006; 2) Vacaciones cumplidas 2006-2007; 3) Vacaciones cumplidas 2007-2008; 4) Vacaciones cumplidas 2008; 6) Bono vacacional cumplido del 1.1.2005 al 1.1.2006; 5) Bono vacacional cumplido del 1.1.2006 al 1.1.2007; 6) Bono vacacional cumplido del 1.1.2007 al 1.1.2008; 7) Bono vacacional fraccionado; 8) Utilidades cumplidas 2005; 9) Utilidades cumplidas 2006; 10) Utilidades cumplidas 2008; 11) Indemnización por despido: 12) Preaviso omitido; 13) Antigüedad mas intereses; todo por la cantidad de Bs.14.312, 86.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo mención de que las actas del expediente indican que ambas relaciones laborales culminaron el día 31.12.2008, y que las accionantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo, iniciándose un procedimiento de despido masivo que culminó con la Resolución Ministerial núm. 6.643, de fecha 1.9.2009, teniendo como tiempo hábil para interponer la demanda hasta el 1.9.2010 y la notificación de la Gobernación del Estado Táchira hasta la fecha 1.11.2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 literal “a”, que si bien es cierto las partes accionantes interponen la demanda en tiempo hábil, la accionada fue notificada el 21.12.2011, es decir transcurrido 2 meses del lapso establecido legalmente para la materialización de la notificación.
Señala como hechos no controvertidos, que las accionante prestaron servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira, hasta 31.12.2008.
Como hechos controvertidos: Con respecto a la ciudadana Martha Lucía Morales Caro: Niega, rechaza y contradice que haya iniciado la relación laboral con el Ejecutivo del Estado desde el 7.11.2004, pues del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que sustente prestación de servicio durante ese período, la relación laboral comenzó el 1.3.2007, según memorando emitido por la Dirección de Recursos Humanos, inserto en el folio 43.
Que es falso que su representada le adeude a la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, la cantidad de Bs. 14.595,20, por concepto de prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado en el libelo, ya que consideran que la fecha de inicio no es la real.
Se opone al cálculo realizado en el libelo, ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente por el Ejecutivo del Estado a la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, entre los cuales se encuentra: 1) Liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.069,10, de conformidad con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas en los folios 54 y 77, así mismo se le canceló por concepto de utilidades del año 2007 la cantidad de Bs. 1.383,27; 2) Liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs.1.705,38, de conformidad con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas en los folios 51 y 78, así mismo se le canceló por concepto de utilidades del año 2008 la cantidad de Bs. 2.197,88.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado hasta el 31.12.2008, por lo que la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado.
Con respecto a la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, haya iniciado la relación laboral con el Ejecutivo del Estado desde el 1.1.2005, pues del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que sustente prestación de servicio durante ese período, la relación laboral comenzó el 17.1.2005, según contrato de trabajo, inserto en el folio 80.
Que es falso que su representada le adeude a la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares, la cantidad de Bs. 14.312,86, por concepto de prestaciones sociales, ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente por el Ejecutivo del Estado, entre los cuales se encuentra: 1) Liquidación de prestaciones sociales del año 2006 por Bs. 1.228,33, de conformidad con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 91; 2) Liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs.1.175,62, de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 92; 3) Liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs.2.554,71, de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 93.
Alega que le fueron cancelados oportunamente lo correspondiente a las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, pagos que serán demostrados en el momento procesal correspondiente.
Que la accionante reclama la cantidad de Bs. 399, 60, aún y cuando al folio 48, se encuentra inserto un oficio núm. 4384 promovido por la parte accionante en donde señala que la ciudadana disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 2005-2006.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado hasta el 31.12.2008, por lo que la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares, no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre las accionantes y la Gobernación del estado Táchira; b) la fecha de culminación de las relaciones laborales y c) el cargo desempeñado por las accionantes al no estar controvertido. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) la fecha de inicio de las relaciones laborales; b) el motivo de culminación de las relaciones laborales; b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Oficio de fecha 26.7.2007, corre inserto al folio 48. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio de la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares para la Gobernación del estado Táchira y del disfrute de sus vacaciones del período 2005-2006.
2. Memorandos emitidos por la demandada a la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, emitidos por la Gobernación del Estado Táchira; corren insertos a los folios 43 al 47. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio con respecto a la efectiva prestación del servicio de la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares para la Gobernación del estado Táchira.
3. Registro de asegurado, corre inserto a los folios 49 y 50. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les concede pleno valor probatorio con respecto a la inscripción realizada por la Gobernación del estado Táchira de la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares por ante el Seguro Social.
4. Planillas de liquidación de prestaciones sociales, corren insertas a los folios 51 al 54. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio con respecto a la cancelación a las accionantes de los conceptos en ellas indicadas.
5. Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Martha Lucía Morales Caro y la demandada; inserto al folio 55. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
6. Contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares y la demandada; corren insertos a los folios 56 al 63.
7. Carnés de trabajo y tarjeta de alimentación Sodexho Pass núm. 6281-1502-2300-1041; insertos a los folios 64 y 65. La parte contra quien se opuso la prueba impugnó la misma, motivado a que no está suscrita por las partes y son documentos escaneados, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.
8. Libreta de ahorro de la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares, con cédula núm. V-15.353.453. Por tratarse de un documento emanado de un tercero no ratificado en la audiencia, no se le confiere valor probatorio.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: Si la cuenta núm. 0007-0001-12-0010574161, pertenece a la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares.
2. A la empresa Sodexho Pass C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: Si la tarjeta núm. 6281-1502-2300-1041, pertenece a la ciudadana Martha Lucía Morales Caro.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no aporta nada al proceso.
Pruebas testimoniales: Jhon Jairo Acevedo Rincón, venezolano, mayor de edad, con cédula núm.: V-16.960.491; Cristian Eduardo Rosales, venezolano, mayor de edad, con cédula núm.: V-16.233.911; Maryori Carolina Parra, venezolana, mayor de edad, con cédula núm.: V-14.776.236; Betty Zuleima Rodríguez Conde, venezolana, mayor de edad, con cédula núm.: V-16.959.721 y María Auxiliadora Suárez Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula núm.: V-15.353.453.
Para la fecha de la celebración de la audiencia y el momento de la evacuación de las pruebas, los testigos no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
Pruebas documentales:
Con respecto a la ciudadana Martha Lucia Morales Caro:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 2.3.2007 al 31.12.2007, inserto al folio 74. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 7.1.2008 al 31.7.2008, inserto en el folio 75. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.8.2008 al 31.12.2008, inserto en el folio 76. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 2.3.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.069,10, inserta al folio 77. Esta prueba fue promovida por la accionante en su oportunidad procesal, por consiguiente se le confiere valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la demandada de los conceptos en ella indicados.
5. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 7.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38, inserta en el folio 78. Esta prueba fue promovida en original por la accionante en su oportunidad procesal, por consiguiente se le confiere valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la demandada de los conceptos en ella indicados.
6. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, inserta al folio 79. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción realizada por la Gobernación del estado Táchira de la ciudadana Martha Lucía Morales ante el Seguro Social.
Con respecto a la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 17.1.2005 al 30.6.2005, inserto en los folios 80 y 81. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.7.2005 al 31.8.2005, inserto a los folios 82 y 83. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.9.2005 al 31.12.2005, inserto en los folios 84 y 85. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 2.1.2006 al 31.12.2006, inserto en los folios 86 y 87. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.1.2007 al 31.12.2007, inserto a los folios 88 y 89. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
6. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.1.2008 al 31.12.2008, inserto en el folio 90. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
7. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 2.1.2006 al 31.12.2006, por un monto de Bs. 1.228,33, inserta en el folio 91. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la Gobernación del estado Táchira de los conceptos en ella indicados.
8. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.175,62, inserta al folio 92. Por tratarse de una documental proveniente de la misma parte que la promueve y al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
9. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 2.554,71, inserta al folio 93. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la Gobernación del estado Táchira de los conceptos en ella indicados.
10. Copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-15.353.453, corre inserta al folio 94. Por tratarse de un documento que emana de un tercero, no se le reconoce valor probatorio, ya que no fue ratificado en la audiencia de juicio.
11. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, inserta al folio 95. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la inscripción realizada por la Gobernación del estado Táchira de la accionante ante el Seguro Social.
Pruebas de Informe:
Con respecto a la ciudadana Martha Lucía Morales Caro, venezolana, mayor de edad, con cédula de núm. V-22.644.819:
1. A la entidad financiera, Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-21-0010006788; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-21-0010006788: c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-21-0010006788.
Se recibió respuesta en fecha 19.10.2011, a la misma se le confiere valor probatorio, en cuanto a la existencia de la cuenta bancaria código nómina de la Gobernación del Estado Táchira cuya beneficiaria en la demandante y a los estado de cuenta remitidos, en cuanto al los depósitos por conceptos laborales que le efectuaban a la codemandante.
2. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida por este juzgado, por lo tanto nada tiene que pronunciarse al respecto.
Con respecto a la ciudadana María Auxiliadora Suárez Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula de núm. V-15.353.453:
1. A la entidad financiera, Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-12-0010574161; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2005 al 31.12.2005, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-12-0010574161; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2006 al 31.12.2006, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-12-0010574161; d) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-12-0010574161; e) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-12-0010574161.
Se recibió respuesta en fecha 19.10.2011, a la misma se le confiere valor probatorio, en cuanto a la existencia de la cuenta bancaria código nómina de la Gobernación del Estado Táchira cuya beneficiaria en la demandante y a los estado de cuenta remitidos, en cuanto al los depósitos por conceptos laborales que le efectuaban a la codemandante
2. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida por este juzgado, por lo tanto nada tiene que pronunciarse al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto las relaciones laborales de las accionantes culminaron en fecha 31.12.2008, que acuden ante la Inspectoría del Trabajo e inician un procedimiento de despido masivo que termino con la resolución ministerial número 6 643, de fecha 1.9.2009, teniendo ambas como tiempo hábil para interponer la demanda hasta el 1.9.2010; que si bien es cierto la demanda se interpuso en tiempo hábil, la demandada fue notificada de la misma el 10.2.2011, transcurriendo más de dos meses del lapso establecido para la materialización de la notificación, por lo que se configuro la prescripción de la acción.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
Las demandantes señalan en el libelo de demanda que como consecuencia de la terminación de las relaciones laborales acudieron ante la sede de la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001 y que en fecha 1.9.2009 se dicta una resolución ministerial número 6.643, mediante la cual se declara con lugar; procedimiento este que la demandada reconoce haberse efectuado y ser las accionantes partes solicitantes.
En fecha 27.5.2011 fue remitida a la coordinación de este circuito laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de Procurador de trabajadores jefe región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial; Circuito en el cual en efecto reposa, mediante la misma se evidencia que las ciudadanas Martha Lucía Morales Caro y María Auxiliadora Suárez Colmenares fueron unas de las solicitantes de la suspensión del despido masivo; en ella se informa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del estado Táchira fue notificada del referido procedimiento, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por la accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego del despido, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior se tiene que entre la fecha de finalización de las relaciones laborales convenidas por ambas partes, 31.12.2008 y la fecha de notificación a la Gobernación del estado Táchira del procedimiento de suspensión del despido masivo,1.4.2009 transcurrió un lapso de 3 meses 1 día; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta resolución ministerial número 6.643 del referido procedimiento, la cual no fue acatada por la accionada.
Desde la fecha 1.9.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de 1 año que tenían las accionantes a los fines de interrumpir nuevamente la prescripción con alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de lo anterior en fecha 12.8.2010, las accionantes interponen la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos, que corre inserto al folio 17 del presente expediente; ahora bien, de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la prescripción sucedía con la interposición de la demanda, siempre que la demandada hubiera sido notificada de la misma antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, se evidencia al folio 29 del presente expediente que la demandada Gobernación del estado Táchira fue notificada de la presente demanda por prestaciones sociales en fecha 21.12.2010.
Visto lo anterior se tiene que entre la fecha de la referida resolución ministerial y la fecha de notificación a la demandada de la presente demanda transcurrió un lapso de 1 año, 3 meses, 20 días, el cual superó al año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también los 2 meses a que se refiere el literal “a” del artículo 64 de la mencionada ley, en consecuencia se declara la prescripción de la acción. Así se decide.