-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto del 2010, por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Maura Gertrudis Altuve de Santana, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de agosto del 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el primero de diciembre del 2010 y finalizó el día 4 de abril del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12 de abril del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la audiencia oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial de la demandante alega en el escrito libelar que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de bedel, desde el 15.1.2007 al 6.1.2009, por un tiempo de 1 año, 11 meses y 21 días, con un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, percibiendo como último salario mensual la suma de Bs. 799,23.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 6.1.2009. Motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-00001, declarándose con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009, en el cual estuvo incluida.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Aguinaldo de fin de año; 5) Indemnización sustitutiva por antigüedad; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso: 7) Deducción por adelanto de antigüedad; generando la demanda la cantidad total a reclamar de Bs. 11.010,04.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose: Que la accionante laboró hasta el 31.12.2008, según contrato de trabajo y planilla de liquidación insertos en el folio 38 y 41, de manera que la acción debió ser intentada entre del 31.12.2008 al 31.12.2009, lo cual no ocurrió, ya que la misma fue interpuesta en fecha 11.8.2010, es decir, transcurrido 1 año, 7 meses y 10 días, sin que se observe actuación alguna por parte de la accionante con la finalidad de interrumpir la prescripción.
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira. Como hecho controvertido señala: que es falso que la accionante haya iniciado la relación laboral desde el 15.1.2007, en consecuencia la demandada sostiene que la relación de trabajo inició el día 16.3.2007, según contrato de trabajo y planilla de liquidación insertos en los folios 35 y 39.
Rechaza la fecha de finalización alegada por el accionante en el escrito libelar, ya que en el acervo probatorio no existe prueba alguna que sustente dicho alegato, la relación laboral según contrato y planilla de liquidación finalizó el 31.12.2008, como consta en los folios 38 y 41.
Es falso que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.010,14 ya que dicho cálculo realizado se efectuó tomando en cuenta una fecha de inicio de la relación que no es real y no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.021,41 como se evidencia en los folios 39 y 40; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.075,88; liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38 como se evidencia en el folio 41, utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 1.798,27. Los montos señalados como pagados bajo el concepto de utilidades de los años 2007 y 2008, serán demostrados en el iter procesal correspondiente.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Como hecho no controvertido, fue establecida en la contestación de la demanda: La prestación de servicios por parte de la demandante al ejecutivo del estado Táchira.
En este sentido y planteada como fue la contestación de la demanda, la controversia quedó circunscrita a determinar lo siguiente: 1) La prescripción de la acción interpuesta por la demandante como punto previo; 2) La fecha de inicio de la relación laboral; 3) La fecha de terminación de la relación laboral; 4) El motivo o la causa de la terminación de la relación laboral; 5) La procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
1) Pruebas de Informes:
1.1) A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-41-0010015957.
- Si corresponde dicha cuenta nómina a la Gobernación del Estado Táchira.
- Frecuencia de los depósitos.
Se recibió respuesta a esta prueba el 19.10.2011, mediante la cual la entidad bancaria, remite estados de cuenta, asimismo se observa que la cuenta pertenece a la demandante, que allí se le depositaban sus conceptos laborales y que tal cuenta pertenece a un código de nómina de la demandada. En consecuencia, este juzgador valora dicha prueba de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Prueba de exhibición: A los fines de que la parte demandada exhiba los correspondientes recibos de pago de salarios, nóminas y pagos de adelantos de prestaciones sociales, desde el día 15.1.2007 al 6.1.2009. Al momento de la evacuación de esta prueba, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, sin embargo, existen agregados a los autos planillas de liquidación firmadas por el demandante en los cuales constan los abonos recibidos por conceptos laborales durante toda la relación laboral. En el caso de los recibos de pago del salario, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la no exhibición de los mismos será apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Prueba Documental: Resolución ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social n. ° 6 643, de fecha 1 ° de septiembre del 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo efectuado por la Gobernación del Estado Táchira. Dicha resolución no consta agregada a los autos, sin embargo, se encuentra en los archivos de este Tribunal copia certificada de la misma, pero por su volumen [más de 17 000 folios] no se agrega al expediente. Ahora bien tal resolución fue señalada por el demandante, así como hecha valer por el mismo en la evacuación de las pruebas, como acto capaz de interrumpir la prescripción alegada por el demandado, en consecuencia, tratándose la misma de un documento público administrativo no impugnado por la demandada en cuanto a su legitimidad o su presunción de certeza, sino habiendo sido impugnado por cuanto el mismo no fue aportado al proceso en la etapa procesal correspondiente, siendo que se cumplió con el principio del contradictorio y de la congruencia, este juzgador le confiere valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
1) Pruebas documentales:
1.1) Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período 16.3.2007 al 31.8.2007, marcado “A”, inserto en el folio 35. Al estar dicho contrato suscrito por ambas partes, y no haber sido atacado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del demandante en beneficio del demandado.
1.2) Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período 1.10.2007 al 15.12.2007, marcado “B”, inserto en el folio 36. Por cuanto dicho contrato no está suscrito por la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio.
1.3) Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 7.1.2008 al 31.7.2008, marcado “C”, inserto en el folio 37. Al estar dicho contrato suscrito por ambas partes, y no haber sido atacado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del demandante en beneficio del demandado.
1.4) Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 15.9.2008 al 31.12.2008, marcado “D”, inserto en el folio 38. Al estar dicho contrato suscrito por ambas partes, y no haber sido atacado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del demandante en beneficio del demandado.
1.5) Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período 16.3.2007 al 31.8.2007, por un monto de Bs. 370,76, marcado “E”, inserta en el folio 39. Al estar dicha planilla suscrita por ambas partes, y no haber sido atacada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en cuanto al abono hecho por la demandada al demandante, a cuenta de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas el 31.8.2007.
1.6) Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período 1.10.2007 al 15.12.2007, por un monto de Bs. 650,65 marcado “F”, inserta en el folio 40. Al estar dicha planilla suscrita por ambas partes, y no haber sido atacada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en cuanto al abono hecho por la demandada al demandante, a cuenta de diferencia de antigüedad, y bono vacacional el 31.8.2007.
1.7) Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período 7.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38, marcado “G”, inserta en el folio 41. Al estar dicha planilla suscrita por ambas partes, y no haber sido atacada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en cuanto al abono hecho por la demandada al demandante, a cuenta de: Antigüedad; bono vacacional y disfrute de vacaciones el 31.12.2008.
1.8) Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, marcado “H”, inserta en el folio 42. La parte contra quien opone esta prueba, impugnó la misma por estar en copia simple, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio tal prueba.
1.9) Copia simple de libreta de ahorro de la institución financiera Bicentenario, banco universal, C. A., correspondiente al número de cuenta 0007-0089-41-0010015957, a nombre de la ciudadana Maura Gertrudis Altuve de Santana, marcada “I”, inserta en el folio 43. Por tratarse de un documento presentado en copia simple y emanado de un tercero ajeno al proceso, en principio no debería valorarse, empero la misma adminiculada con los informes remitidos por el banco Bicentenario, da plena certeza que en la cuenta señalada, se le depositaba al demandante los conceptos laborales derivados de la relación laboral y que la misma es una cuenta nómina abierta por el banco Bicentenario, por autorización del demandado.
2) Prueba de informes:
2.1) A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Que informe acerca del número de cuenta 0007-0089-41-0010015957, a nombre de la ciudadana Maura Gertrudis Altuve de Santana, con cédula núm. V-5.679.423.
- En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Maura Gertrudis Altuve de Santana, con cédula núm. V-5.679.423, remita estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007.
- En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Maura Gertrudis Altuve de Santana, con cédula núm. V-5.679.423, remita estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba el 19.10.2011, mediante la cual la entidad bancaria, remite estados de cuenta solicitados, asimismo se observa que la cuenta pertenece a la demandante, que allí se le depositaban sus conceptos laborales y que tal cuenta pertenece a un código de nómina de la demandada. En consecuencia, este juzgador valora dicha prueba de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2) A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por ende nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCIÓN)
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir la interrupción, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral a decir del demandado culminó en fecha 31.12.2008 y la presente demanda fue introducida en fecha 11.8.2010, habiendo transcurrido un lapso de 1 año y 8 meses y 11 días entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, tiempo que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
En la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la accionante en la oportunidad de sus alegatos, manifiesta que la misma inició un procedimiento de suspensión de despido masivo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira cuya causa tiene el número 056-2009-08-00001 y de la cual en fecha 1.9.2009 la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, emitió una resolución declarando con lugar la suspensión de los efectos del despido masivo, por lo que considera interrumpida la prescripción.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto operó la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada. En fecha 27.5.2011 fue remitida a la Coordinación de este Circuito Laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de procurador jefe de trabajadores de la región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial y la misma reposa en los archivos de este Circuito, en la cual se evidencia que en efecto la ciudadana María Gertrudis Altuve de Santana fue una de las solicitantes.
En virtud de lo alegado por la coapoderada judicial de la accionante en la audiencia de juicio oral y pública, la referida resolución fue presentada por este juzgador a la representación judicial de la demandada, a los fines de que expresara las observaciones correspondientes, a lo cual la coapoderada judicial de la demandada manifiesta que la misma no fue presentada en su oportunidad procesal correspondiente; sin embargo en el presente caso por tratarse esta resolución ministerial de un documento público administrativo de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial, se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario.
De conformidad con decisión número 1.412 de fecha 28.6.2007, emanada de la Sala de Casación Social, se desprende lo siguiente:
[...] «Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia…» […].
De conformidad con la mencionada decisión número 1 412 de fecha 28.6.2007, emanada de la Sala de Casación Social, se tiene que al no haber sido atacada la referida resolución mencionada, por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, en la audiencia de juicio oral y pública negándose expresamente a la existencia de la mismas o a su veracidad, sino en cuanto a la oportunidad de su presentación, la misma es valorada por este tribunal.
Con ella se evidencia que en efecto se celebró una actuación dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el demandado, es decir, el 31.12.2008 o la alegada por el demandante, es decir, el 6.1.2009, que consistió en adhesión a la solicitud de suspensión del despido masivo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la copia certificada que reposa en los archivos de este Circuito Laboral, se observa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del Estado Táchira fue notificada del inicio del procedimiento de suspensión del despido masivo, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por la accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego de la culminación de la relación laboral, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que la fecha de finalización de la relación laboral se encuentra controvertida, necesario es, su determinación, a los fines de pronunciar una decisión sobre el alegato de prescripción. Fue señalado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo determinado para lo cual se promovieron contratos escritos valorados [algunos] por este juzgador. Alegó que la relación laboral siempre se desarrolló a tiempo determinado hasta el 31.12.2008, sin embargo, no rechazó su continuidad, y de las pruebas se evidencian períodos en los cuales durante esa continuidad no hubo suscripción por las partes de contratos a tiempo determinado, asimismo se observa que el demandado no negó la prestación de servicios del demandante desde el 31.8.2007 [fecha de finalización del primer contrato] hasta el 7.1.2008 [fecha de inicio del segundo contrato]. En consecuencia, queda demostrada la continuidad de la relación laboral sin que medie firma de contrato a tiempo determinado alguno, que rebata la presunción de continuidad de la relación laboral y el carácter excepcional de los contratos a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende que la relación laboral quedó constituida como una relación a tiempo indeterminado.
Establecido que fue una relación a tiempo indeterminado desde el 16.3.2007, debía el demandado demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, ya que el demandante alegó que fue despido injustificadamente el 6.1.2009, y como quiera que el demandado alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 31.12.2008, fundamentando su argumento en la fecha que indica el contrato de trabajo inserto al f. ° 38, cuyas estipulaciones no rigieron la relación laboral que unió a las partes [por ser indeterminada], de acuerdo al principio de la congruencia de la prueba, y, del mismo modo, no logró demostrar la causa del despido, es forzoso entonces para este juzgador determinar que la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió el 6 de enero del 2009. Así se decide.
Entre la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 6.1.2009 y la fecha de notificación de la accionada del procedimiento de suspensión del despido masivo, 1.4.2009, transcurrió un lapso de 2 meses y 25 días; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dicta la resolución ministerial número 6 643 del referido procedimiento, la cual no fue acatada por la accionada.
Desde la fecha 1.9.2009, comienza a correr el lapso de 1 año a los fines de interrumpir la accionante nuevamente la prescripción con alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de lo anterior en fecha 11.8.2010, interpone la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que corre inserto al folio 7 del presente expediente; por lo que se evidencia que la interposición de la presente demanda se efectuó en tiempo hábil, así como la debida notificación de la misma la cual ocurrió en fecha 22 de octubre del 2010.
En consecuencia, otorgándole primacía a la realidad por encima de formalismos no esenciales y con el deber de garantizar una justicia efectiva, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandante alega que inició el 15.1.2007, y la parte demandada en su escrito de contestación alega que la fecha de inicio es el 16.3.2007, negando la prestación de servicios antes de la fecha indicada para lo cual señala la fecha estipulada en el contrato de trabajo debidamente suscrito por ambas partes y aquilatado por este Tribunal inserto al f. ° 35, por lo tanto correspondía al demandante probar la prestación de servicios durante dicho período, empero no presentó prueba alguna que demuestre su alegato, en consecuencia, considera este juzgador que la relación laboral entre las partes inició el 16.3.2001. Así se decide.
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, en el punto previo de especial pronunciamiento, quedó establecida la fecha de finalización de la relación laboral, por lo tanto se da por reproducido lo decidido anteriormente.
Con respecto al segundo punto controvertido, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, la representación judicial del demandante señala en el libelo de la demanda que fue despedida de manera injustificada en fecha 6.1.2009; la representación judicial de la demandada señala que es falso que se haya producido un despido injustificado, por cuanto se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado, y que los contratos expiraron por el transcurso del tiempo estipulado en los mismos; corresponde entonces reproducir lo establecido en el punto sobre la prescripción de la acción, en el cual se determinó que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, por consiguiente correspondía al demandado probar la causa del despido efectuado en fecha 6.1.2009. Ahora bien, visto que no presentó prueba alguna de la cual se evidencia el motivo de la terminación de la relación laboral o la prueba del despido, este juzgador establece que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se establece.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y no fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; aguinaldos de fin de año; aguinaldos de fin de año fraccionados; indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se adeude a la accionante la cantidad indicada, oponiéndose a la totalidad de los cálculos realizados, por cuanto no se tomó como fecha de culminación de la relación laboral el 31.12.2008, aunado al hecho de que no se tomó en cuenta que en su oportunidad se le pagó: a la demandante en el año 2007 las prestaciones sociales por Bs. 1 021,41 de conformidad con las planillas de liquidación a los folios 39 y 40, ni tampoco los aguinaldos del año 2007 por un monto de Bs. 1 075,88; que en el año 2008 se le pagaron los aguinaldos por la cantidad de Bs. 1.798,27 y la cantidad de Bs.1.705,38 por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto le fueron pagados estos conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago le correspondía a esta; se hace necesario comprobar el pago de los conceptos señalados cada año:
Con respecto a las prestaciones sociales del año 2007, corre inserto al f. ° 39 y 40, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se encuentran suscritas por la accionante y cuyos montos por pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2007 coinciden con los indicados por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda y corroborado con el estado de cuenta inserto al f. ° 62; asimismo el monto pagado por aguinaldos del 2007 fue corroborado el estado de cuenta emanado del banco Bicentenario, banco universal, inserto al f. ° 61. Asimismo el monto pagado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008 coinciden con los indicados por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda y la planilla de liquidación inserta al f. ° 41 debidamente suscrita por la demandante; montos que fueron corroborados con los referidos estados de cuenta emanados del banco Bicentenario, banco universal, C. A, inserto al f. ° 64 del presente expediente; y por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2008, al f. ° 64 consta depósito por la cantidad de Bs. 1 798,27 que la representación judicial de la demandada alega haber pagado por concepto de aguinaldos en el año 2008, información que se evidencia del estado de cuentas agregado.
Es de resaltar que en cuanto a los montos delos cuales se evidenció su pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos en las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas al expediente y en los estados de cuenta agregados, se puede constatar los conceptos que fueron pagados específicamente con dichos montos los cuales serán descontados de los montos condenados a que haya lugar.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana María Gertrudis Altuve de Santana los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1 139,18 y por intereses la cantidad de Bs. 118,27 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal, C. A. el pago de parte de ellas, corresponde a pagar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal C. A., el pago de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal, C. A., la cancelación de parte de este concepto, corresponde pagar:
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana María Gertrudis Altuve de Santana la cantidad de Bs. 5 785,71.
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