II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto del 2010, por la ciudadana Fanny Dunllin Lima Gámez, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Garban Balladares, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13 de agosto del 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4 de noviembre del 2010 y finalizó el día 1° de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como médico asesor, desde el día 10 de mayo del 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 3.327,46.
Que en fecha 6 de enero del 2009, fue despedido injustificadamente, estando amparado por la inamovilidad laboral, para la fecha, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche, emitiéndose providencia administrativa num: 337-2009, de fecha 19 de marzo del 2009 , en la que se ordenó a la Gobernación del Estado Táchira el reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual se notificó a la parte patronal.
Visto lo anterior y ante la actitud asumida por la Gobernación del Estado Táchira solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, lo cual fue infructuoso.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos de fin de año, salarios dejados de percibir, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 77.920,97.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada Judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señala lo siguiente:
Como hechos no controvertidos que el accionante prestó servicios para la demandada como Médico Asesor.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el demandante.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 77.920,97, oponiéndose al cálculo realizado por la representación de la parte accionante; en virtud, a que lo realiza con una fecha de finalización que no se corresponde con la realidad, ya que la relación laboral no finalizó en fecha 6 de enero del 2009 sino en fecha 31 de diciembre del 2008, tal como se desprende en el acervo probatorio de la parte accionante obrante al folio 22,36, concatenado con pruebas consignadas a los folios 48 y 52.
Que la accionante no tomó en cuenta el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos, correspondiente al 2005 por la cantidad de Bs. 1.725.048,46, tal como se evidencia al folio 49.
Que la accionante no tomó en cuenta el pago realizado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 2006, por la cantidad de Bs. 1.360.455,82, tal como se evidencia al folio 50.
Que de igual forma le fue cancelado al demandante por concepto de aguinaldos en el año 2006, la cantidad de Bs. 1.650.000,00.
Que en el año 2007 le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.511.219,59, como se evidencia al folio 51; por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 2.250.000,00; por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs. 3.473,74, tal como se evidencia al folio 52 y por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 4.506,00.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 30.440,47, por concepto de salarios dejados de percibir, en virtud de que en la referida providencia administrativa no se ha agotado la vía administrativa, ya que se interpuso un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, bajo el núm: 7471-09, el cual no ha sido resuelto.
Que se trata de una relación contractual a tiempo determinado, en el que se suscribió varios contratos a partir del 10 de mayo de 2005, con prórrogas sucesivas.
Que el accionante no fue despedido, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado.
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto a preaviso e indemnización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) Que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La función desempeñada por el accionante; d) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de culminación de la relación laboral; b) El motivo de culminación de la relación laboral; y c) la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas Documentales:
• Constancia de trabajo con membrete, logo y sello húmedo del gobierno del estado Táchira, Dirección de Personal, suscrita por el jefe de división de administración y control de personal, de fecha 13 de agosto del 2009, marcado A. Corre inserta al folio 22. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y la prestación del servicio por parte del ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares.
• Copia simple de providencia administrativa n. ° 337-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, en donde se ordena a la Gobernación del Estado Táchira el reenganche inmediato del ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares, marcada B. Corre inserta a los folios 23 al 32. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reenganche y pago de salarios dejados de percibir declarado con lugar a favor del ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares.
• Contratos de trabajo suscritos por el ejecutivo del estado Táchira y el ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares, marcados “C”. Corren insertos a los folios 33 al 36. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Libreta de ahorros del banco Banfoandes de fecha 4.3.2009, con Código de cuenta n. ° 70001150010576885 y nombre del cliente Garbán Balladares Carlos Eduardo, marcado D. Corre inserta al folio 37. En principio, por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, de los informes emanados del banco Bicentenario antes Banfoandes y de la inspección judicial practicada por el Tribunal en la sede del banco mencionado en fecha 5.8.2011, se evidencia que en dicha cuenta se le depositaban al demandante los conceptos laborales surgidos de la relación laboral que sostuvo con el demandado. En consecuencia, este juzgador le concede valor probatorio en cuanto a que dicha cuenta era la cuenta nómina del demandante abierta por autorización del demandado.
2) Prueba de Informes:
A la institución financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario banco universal, a los fines de que informe sobre:
- Si existe o existió una cuenta signada con el n. ° 70001150010576885.
- A que cuenta nómina pertenece o perteneció la mencionada cuenta.
- Si el titular de la referida cuenta nómina autorizó al banco para abrir una cuenta a nombre del ciudadano Garbán Balladares, Carlos Eduardo, con cédula de identidad n.° V- 3.438.909.
- De ser cierto, los depósitos hechos en la mencionada cuenta por el titular de la cuenta nómina y a tal efecto se envíe copia certificada de los depósitos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 5.10.2011 y 19.10.2011, en las cuales se evidencia, que sí existió cuenta n. ° 70001150010576885 hoy n. ° 001-15-10576885, la cual cambió de número por el cambio de la denominación del banco, tal y como se observó en la inspección judicial practicada; así mismo que dicha cuenta pertenece al demandante de autos; que su apertura fue autorizada por el demandado como cuenta nómina del demandante (inspección judicial ídem); y se recibieron estado de cuenta de la misma, desde el año 2005 hasta el año 2008. Por ende este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- Elizabeth Buitrago, María Coromoto Varela Rodríguez y Oscar Javier Estupiñan Espindola, con cedulas de identidad números: V-5.682.249, V-10.167.385 y V-11.971.948.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en consecuencia, nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas Documentales:
• Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo 10-5-2005 al 31-12-2005, debidamente suscrito por la secretaria general de gobierno, la directora de recursos humanos y el demandante marcado A. Corre inserto a los folios 42 y 43. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Táchira y el accionante.
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 2-1-2006 al 31-12-2006, suscrito por el secretario general de gobierno, la directora de recursos humanos y el hoy accionante Carlos Eduardo Garbán Balladares, marcado B. Corre inserto a los folios 44 y 45. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Táchira y el accionante.
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 1-1-2007 al 31-12-2007, debidamente suscrito por el secretario general de gobierno, el director de recursos humanos y el hoy accionante Carlos Eduardo Garbán Balladares, marcado C. Corre inserto a los folios 46 y 47. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Táchira y el accionante.
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 1-1-2008 al 31-12-2008, debidamente suscrito por el secretario general de gobierno, el director de recursos humanos y el hoy accionante Carlos Eduardo Garbán Balladares, marcado D. Corre inserto al folio 48. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Táchira y el accionante.
• Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 10-05-2005 y 31-12-2005, marcado E. Corre inserto al folio 49. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago al ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares de los conceptos y montos allí indicados.
• Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 2-1-2006 y 31-12-2006, marcado F. Corre inserto al folio 50. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago al ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares de los conceptos y montos allí indicados.
• Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-2007 y 31-12-2007, marcado F. Corre inserto al folio 51. Por tratarse de un documento que no fue suscrito por la parte contra quien se opone no se le debería reconocer valor probatorio, sin embargo, se adminicula tal planilla, con el depósito que consta al folio 120, el cual se evidencia en el estado de cuenta recabado en la inspección judicial practicada por este Tribunal el 5.8.2011, por lo tanto se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que dicho depósito corresponde a los conceptos y montos señalados en la planilla promovida.
• Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-2008 y 31-12-2008, marcado H. Corre inserto al folio 52. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago al ciudadano Carlos Eduardo Garban Balladares de los conceptos y montos allí indicados.
• Libreta de ahorros del hoy accionante Carlos Eduardo Garbán Balladares, titular de la cédula de identidad V- 3.438.909 de la cuenta que mantenía con nuestra representada bajo el n. ° 0007-0001-15-0010576885 de la antes entidad financiera Banfoandes banco universal, hoy denominada Bicentenario banco universal, marcado I. Corre inserto al folio 53. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso en principio no debería otorgársele valor probatorio, sin embargo, dicha libreta ya fue valorada al momento de ser promovida por el demandante y por las razones ya expresadas, las cuales se dan por reproducidas.
2) Prueba de Informe:
• A la institución financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario banco universal, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-15-0010576885.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1-10-2005 al 31-12-2005 de la cuenta n. ° 0007-0001-15-0010576885.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1-10-2006 al 31-12-2006 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-15-0010576885.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1-10-2007 al 31-12-2007 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-15-0010576885.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1-10-2008 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-15-0010576885.
Se recibió respuesta a este informe en fechas: 5.10.2011 y 19.10.2011 e igualmente constan los mencionados estados de cuenta, en la información recabada por la inspección judicial practicada el 5.8.2011 ordenada por el Tribunal, los cuales han sido adminiculados, con las libretas de ahorros aportadas, las planillas de liquidación aportadas y los alegatos de las partes en la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se les concede valor probatorio, en cuanto a los depósitos efectuados por la Gobernación del Estado Táchira al demandante, con motivo de la relación laboral que los unió y por el pago del salario, abono a prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Los pagos por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares, con cédula de identidad n. ° V- 3.438.909 durante los años 2006, 2007 y 2008.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, la misma no es imprescindible para decidir la controversia.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto controvertido relativo a la de fecha de culminación de la relación laboral, en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, se señala que el accionante laboró hasta la fecha 6 de enero del 2009; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de demanda señaló como fecha de culminación el 31 de diciembre del 2008, por cuanto es la fecha de expiración del último contrato de trabajo suscrito por las partes. De las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por esta corre inserta al presente expediente providencia administrativa n. ° 337-2009, de fecha 19 de marzo del 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira tal y como se evidencia a los folios 23 al 32; asimismo constan en el expediente 4 contratos de trabajo suscritos por las partes, que configuran el cambio de relación de trabajo, es decir, la misma pasó a ser de una relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado; por lo que por el principio de la congruencia de la prueba, no se podría probar la fecha de terminación de una relación laboral a tiempo indeterminado con la fecha de expiración de un contrato a tiempo determinado; motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 6 enero del 2009. Así se decide.
En relación con el segundo punto contradictorio relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señala como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado practicado por la demandada en fecha 6 de enero del 2009; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que el accionante suscribió varios contratos con la demandada, con sucesivas prorrogas, citando el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo énfasis en lo relativo a las razones especiales que justifican dichas prórrogas y excluyen la intención presunta de continuar la relación, manifestando que dichas razones especiales existen, ya que el accionante prestaba sus servicios como médico asesor, función que no se encuentra especificada en el manual de cargos, es decir, que el demandante cumplía una función específica y especial.
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Las referidas razones especiales deben ser probadas por la parte patronal, puesto que representan alegatos de hechos nuevos distintos a los plasmados en los contratos consignados en el expediente; al no existir en autos prueba de estos hechos que hayan justificado las prórrogas y excluida la intensión presunta de las partes de continuar la relación laboral, considera este juzgador que en el presente caso la relación laboral se convirtió en una de tipo indeterminado, puesto que desde la fecha de finalización del primer contrato suscrito entre las partes, 31 de diciembre del 2005, se suscribieron 3 contratos consecutivos como prórrogas del primero. Así se decide.
Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos de fin de año, salarios dejados de percibir, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual genera un monto total a reclamar de Bs.77.920,97, adeudados durante toda la relación laboral, sin señalar que se le haya pagado algún adelanto de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada niega que se le adeude al accionante la referida cantidad, por cuanto el cálculo se realizó con una fecha de culminación de la relación laboral que no se corresponde con la realidad, ya que la misma culminó en fecha 31 de diciembre del 2008 y no se tomó en cuenta que en su debida oportunidad le fue pagadas sus prestaciones sociales y aguinaldos, así:
En el año 2005, se le pagó la cantidad de Bs. 1.725.048,46 por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos; en el año 2006 la cantidad de Bs. 1.360.455,82 por concepto de prestaciones sociales y por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 1.650.000; en el año 2007 se le pagó la cantidad de Bs. 1.511.219,59 y la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por concepto de aguinaldos; y en el año 2008 la cantidad de Bs. 3.473,74 por concepto de prestaciones sociales y por concepto de aguinaldos la cantidad de BS. 4.506,00.
Ahora bien, una vez determinada por este juzgador que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 6 de enero del 2009, se hace necesario verificar si en efecto le fueron pagados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como abonados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada corre inserto al folio 49 planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 10 de mayo del 2005 al 31 de diciembre del 2005, suscrito por el accionante por la cantidad de Bs. 1.725.048,46; al folio 50 corre inserta planilla de liquidación de prestaciones correspondiente al período 2 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006, suscrito por el accionante por la cantidad de Bs. 1.360.455,82; al folio 51 corre inserta planilla de liquidación de prestaciones correspondiente al período 1.1.2007 al 31.12.2007 la cual ya fue valorada por este juzgador por la cantidad de Bs. 1.511.2109,59; al folio 52 corre inserta planilla de liquidación de prestaciones correspondiente al período 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008, suscrito por el accionante por la cantidad de Bs. .3.473,74; no constando del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie la cancelación de algún otro concepto de los señalados.
En cuanto a los aguinaldos correspondientes al año 2008, se evidencia el pago al f. ° 197 por Bs. 4.506; los aguinaldos correspondientes al año 2007, se evidencia el pago al f. ° 115 por Bs. 2.250; los aguinaldos correspondientes al año 2006, se evidencia el pago al f. ° 160 por Bs. 1.650; todos estos pagos fueron señalados por el demandado en el escrito de contestación de la demanda y en relación al pago de los aguinaldos correspondientes al año 2005, se evidencia el pago al f. ° 49 por Bs. 653.33 el pago de los mismos de la planilla de liquidación que fue quilata por este Tribunal. En tal sentido, todos los montos por los conceptos indicados, serán descontados del cálculo que se haga con base a lo pedido por el demandante en su libelo de la demanda. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, le corresponde al ciudadano Carlos Eduardo Garbán Balladares los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 15.123,11 y por intereses la cantidad de Bs. 2.292,27 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
4) Aguinaldos vencidos y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado del acervo probatorio el pago de este concepto, se condena a cancelar lo siguiente:
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido declarado con lugar el despido injustificado alegado por el demandante en el libelo de la demanda, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
6) Salarios dejados de percibir: Al haber sido declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con providencia administrativa num.: 37-2009, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Carlos Eduardo Garban Balladares la cantidad de Bs. 90.008,14.
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