REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de octubre del 2011
201 y 152
Asunto núm. SP01-L-2010-000645
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: María Marleny Moreno Ricón y Yanes Senaida Hernández Contreras, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números. V-13.213.044 y V- 12.464.476, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Ríchard Ánderson Hernández Mora, venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. V-15.028.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 98.326.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos María Marleny Moreno Ricón y Yanes Senaida Hernández Contreras, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 4.8.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.2.2011 y finalizó el día 1.6.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 9.6.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la audiencia oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial de los demandantes alega en el escrito libelar: Con respecto a la ciudadana María Marleny Moreno Rincón:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28.1.2004, como docente, percibiendo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que fue despedida en fecha 26.2.2009, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se ejerció un reclamo por cobro de prestaciones sociales, al cual asistió la parte patronal, sin acuerdo alguno.
Visto lo anterior se reclama: 1) vacaciones cumplidas; 2) bono vacacional cumplido; 3) utilidades cumplidas y fraccionadas; 4) antigüedad más intereses vencidos; 5) indemnización por despido; y 6) preaviso, todo por la cantidad de Bs. 24.198,99
Con respecto a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras:
Que comenzó a laborar en fecha 31.3.2004, como docente, percibiendo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que fue despedida en fecha 26.2.2009; que acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se ejerció un reclamo por cobro de prestaciones sociales, acudiendo la parte patronal, sin acuerdo alguno.
Por consiguiente se reclama: 1) Vacaciones cumplidas; 2) Bono vacacional cumplido; 3) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 4) Antigüedad mas intereses vencidos; 5) Indemnización por despido; y 6) Preaviso, todo por la cantidad de Bs. 20.532,67.
Para un total a demandar de Bs. 44.731.66
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, alegan:
Como punto previo alegan la prescripción de la acción en virtud de que:
Con respecto a la ciudadana María Marleny Moreno Rincón, es falso que la accionante haya laborado continuamente hasta el 26.2.2009, por cuanto se evidencia que tuvo relaciones esporádicas y no continuas, es decir, la primera relación laboral comenzó el 28.1.2004 y finalizó el 31.1.2006, según se demuestra en el folio 47, la segunda relación laboral inicia el 8.1.2007 y finalizó el 31.7.2008, según se demuestra en los folios 47 y 50 y la tercera relación laboral el 17.10.2008 y finaliza el 31.12.2008, según se demuestra en el folio 43.
Que entre la finalización de la primera y el comienzo de la segunda relación, hubo una interrupción de 11 meses y 7 días; que entre la terminación de la segunda y el comienzo de la tercera presentó una interrupción de 2 meses y 16 días, razón por la cual se evidencia que existieron 3 relaciones laborales distintas e independientes entre sí y al computar la fecha de terminación de la primera y de la segunda relación laboral, con la fecha del acta de la Inspectoría del Trabajo 2.12.2009, inserta en el folio 76, tenemos que transcurrió un tiempo de: 3 años, 10 meses, 1 día y 1 año, 4 meses y 1 día, respectivamente.
Con respecto a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras, es falso que la accionante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 26.2.2009, por cuanto se evidencia que tuvo relaciones esporádicas y no continuas, es decir, la primera relación laboral comenzó el 31.3.2004 y finalizó el 20.12.2004, según se demuestra en el folio 37 y 51, la segunda relación laboral inicia el 1.2.2005 y finalizó el 31.7.2008, según se demuestra en los folios 51 y 56 y la tercera relación laboral el 17.10.2008 y finaliza el 31.12.2008, según se demuestra en el folio 40.
Que entre la finalización de la primera y el comienzo de la segunda relación, presentó una interrupción de 1 mes y 11 días, de igual forma se observa que entre la terminación de la segunda y el comienzo de la tercera presentó una interrupción de 2 meses y 16 días y al computar la fecha de terminación de la primera y de la segunda relación laboral con la fecha del acta de la Inspectoría del Trabajo 2.12.2009, inserta en el folio 76, tenemos que transcurrió un tiempo de: 4 años, 11 meses, 12 días y 1 año, 4 meses y 1 día, respectivamente.
En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que las accionantes prestaron servicio para el ejecutivo del estado y que ambas se desempeñaron como docentes de aula.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por las demandantes María Marleny Moreno Rincón y Yanes Senaida Hernández Contreras, debido a lo siguiente: niegan que ambas relaciones hayan terminado en fecha 26.2.2009, por el contrario de su mismo acervo probatorio se evidencia que ambas relaciones terminaron el 31.12.2008.
Niegan que las accionantes hayan laborado de manera continua.
Así mismo consta en el expediente las asignaciones donde se les específica a ambas accionantes su condición de interina por necesidad de servicio para suplir a un titular, según el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, razón por la cual se considera que los interinos prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado, por consiguiente el pago de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que las accionantes prestaron servicios para el ejecutivo del estado Táchira; b) Que prestaron sus servicios como docentes; d) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismo. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El carácter continuo de las relaciones laborales; b) La fecha de culminación de las relaciones laborales; c) El motivo de culminación de las relaciones laborales; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Oficio de fecha 30.3.2004, suscrito por la directora de educación abogada Nancy Esperanza García, corre inserta al folio 37. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Yanes Zenaida Hernández Contreras para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Asignaciones expedidas por la Gobernación del Estado Táchira, de 6 folios, corre insertas del folio 38 al 43. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de las accionantes para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Certificación de cargos emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, de 13 folios útiles, insertos del folio 44 al 56. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de las accionantes para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario, banco universal C. A., con código de cuenta cliente núm. 0007-0024-06-0010203040, con nombre del cliente Yanes Senaida Hernández Contreras, con cédula de identidad núm. V- 12.464.476, de 1 folio, inserta en el folio 57. Por tratarse de una documental emanada de un tercero, Zona Educativa del estado Táchira, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le reconoce valor probatorio alguno.
5. Estados de cuenta de las ciudadanas María Marleny Rincón Moreno y Yanes Senaida Hernández Contreras, insertos del folio 58 al 73. Por tratarse de una documental emanada de un tercero, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le reconoce valor probatorio alguno.
6. Tarjeta de Alimentación de Sodexho Pass núm. 6281151264551456, 6281150384848065 y carné de identificación de la ciudadana María Moreno, de dos folios, inserto en el folio 74 y 75. Estas documentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la demandada, alegando no estar suscritas y poder haber sido alteradas, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.
7. Acta de remisión a Procuraduría, de fecha 2.12.2009. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio realizado por ante la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 2.12.2009, a la cual asistieron la ciudadana Yanes Zenaida Hernández Contreras y la representación judicial de la accionada.
Prueba de Informes:
1. A la institución bancaria Bicentenario banco universal, C. A,, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Depósitos en la cuenta núm. 0007-0024-06-0010203040, a nombre de la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras, con cédula de identidad núm. V-12.464.476, indicando a su vez en qué fecha se abrió dicha cuenta y quién ordenó la apertura de la misma, remitiendo a su vez estados de cuenta desde su apertura hasta enero del 2009; b) Informar si la cuenta núm. 0007-0046-19-0010085235, pertenece a la ciudadana María Marleny Moreno Rincón, con cédula de identidad núm. V-13.213.044, indicando a su vez en qué fecha se abrió dicha cuenta y quién ordenó la apertura de la misma, remitiendo a su vez estados de cuenta desde su apertura hasta enero del 2009.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22.9.2011, mediante la cual se anexan los estados de cuenta de las accionantes, corre inserta a los folios 98 al 174.
2. A la empresa Sodexho Pass, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si la tarjeta núm. 6281151264551456, pertenece a la ciudadana María Moreno Rincón, con cédula de identidad núm. V- 13.213.044 y quién ordenó la emisión de dicha tarjeta; b) Si la tarjeta núm. 6281150384848065, pertenece a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras, con cédula de identidad núm. V-12.464.476 y quién ordenó la emisión de dicha tarjeta. Para la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo la misma no resulta imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
1. De la ciudadana Yesika Josefina Guerrero de Rosas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-15.242.274. Se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas de Informes:
Con relación a la codemandante ciudadana María Marleny Moreno Rincón
1. A la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado, esta prueba no se admitió en la oportunidad procesal correspondiente, y dicha decisión se encuentra definitivamente firme, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Con relación a la codemandante ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras
1. A la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado, esta prueba no se admitió en la oportunidad procesal correspondiente, y dicha decisión se encuentra definitivamente firme, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, alegando en cuanto a la ciudadana María Marleny Moreno Rincón que es falso que haya laborado de manera ininterrumpida, por cuanto tuvo tres relaciones laborales esporádicas y no continuas, una primera relación laboral cuya fecha de inicio es el 28.1.2004 al 31.1.2006, una segunda con fecha de inicio es el 8.1.2007 y de finalización el 31.7.2008 y una tercera relación laboral con fecha de inicio 17.10.2008 y de culminación el 31.12.2008, habiendo transcurrido un lapso entre la fecha de culminación de la primera relación laboral y el acto conciliatorio realizado por ante la Inspectora del Trabajo en fecha 2.12.2009, de 3 años, 10 meses y 1 día; entre la fecha de finalización de la segunda relación laboral y la fecha de realización del referido acto un lapso de 1 año, 4 meses y 1 día.
Al haber sido alegado por la representación judicial de la demandada que las relaciones laborales se desarrollaron de manera interrumpida, corresponde a este tribunal verificar a los fines de esclarecer este punto previo, si en efecto se trató de relaciones laborales continuas.
La representación judicial de la demandada en principio manifiesta con respecto a la ciudadana Maria Marleny Moreno que entre ella y la Gobernación del Estado Táchira se desarrollaron tres relaciones laborales independientes, una primera que comenzó en fecha 21.1.2004 y finalizó en fecha 31.1.2006, una segunda con fecha de inicio 8.1.2007 y finalización 31.7.2008 y una tercera con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 31.12.2008; en virtud de esta contestación, le correspondía a la parte accionante la carga de probar que en efecto existió continuidad en la relación laboral, es decir demostrar que entre el lapso comprendido entre el 1.2.2006 al 7.1.2007 y entre el lapso comprendido entre el 31.7.2008 al 16.10.2008 prestó sus servicios para la demandada.
De las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la accionante, corre inserto a los folios 44 al 50 certificación de nombramientos de la ciudadana María Marleny Moreno Rincón, expedida por el Archivo General de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual se evidencia que efectivamente dentro del lapso comprendido entre el 1.2.2006 al 7.1.2007 se mantuvo vigente la relación laboral entre la accionante y la demandada, tal y como consta específicamente a los folios 46 y 47; con respecto al segundo lapso de interrupción alegado por las partes, no corre inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto la relación laboral se desarrolló durante el período comprendido entre el 31.7.2008 al 16.10.2008, por consiguiente se tiene que en efecto no se trató de una relación laboral continua sino que existió una primera relación laboral con fecha de inicio 28.1.2004 y fecha de finalización 31.7.2008 y una segunda relación laboral que comenzó en fecha 17.10.2008; corresponde en consecuencia verificar si en efecto estas dos relaciones laborales se encuentran prescritas.
Con respecto a esta accionante, las partes están contestes en que el primer acto interruptivo de la prescripción luego de la finalización de su segunda relación laboral con la demandada, fue el acto conciliatorio celebrado por ante la inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 2.12.2009; ahora bien del acta emanada de la misma fecha 2.12.2009, que corre inserta al folio 76, no se evidencia que una de las partes accionantes haya sido la ciudadana María Marleny Moreno Rincón; en consecuencia, se tiene que el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción con respecto a esta accionante fue la interposición de la presente demanda, la cual se efectuó en fecha 30.7.2010, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal, que corre inserto al folio 13 del presente expediente.
En virtud de lo anterior y una vez verificada la existencia de dos relaciones laborales independientes, se evidencia que entre la finalización de la primera relación laboral, 31.7.2008 y la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de 1 año, 11 meses y 29 días y entre la fecha de finalización de la segunda relación laboral, bien sea la alegada por la representación judicial de la demandada, 31.12.2008 o la alegada por la accionante, 26.2.2009 y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo que superó con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo a los fines de operar la prescripción de la acción.
Por consiguiente entre ambas relaciones laborales y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior a un año, operando de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo la prescripción de la acción. Así se decide.
Con respecto a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras, la representación judicial de la demandada manifiesta que su relación laboral se desarrolló de manera esporádica, existiendo tres relaciones laborales independientes, la primera de ella con fecha de inicio 31.3.2004 y fecha de finalización 20.12.2004, la segunda con fecha de inicio 1.2.2005 y finalización 31.7.2008 y una tercera con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 31.12.2008; en virtud de esta contestación, le correspondía a la parte accionante la carga de probar que en efecto existió continuidad en la relación laboral, es decir, demostrar que entre el lapso comprendido entre el 21.12.2004 al 31.1.2005 y entre el lapso comprendido entre el 31.7.2008 al 16.10.2008 prestó sus servicios para la Gobernación del estado Táchira.
Sin embargo, de sus pruebas promovidas no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto prestó servicios para la accionada en los lapsos indicados; por consiguiente se evidencia que en efecto existió dichas interrupciones durante la relación laboral; corresponde en consecuencia verificar si las tres relaciones laborales se encuentran prescritas.
Tomando como referencia el primer acto interruptivo de la prescripción, el cual se trata específicamente del acto conciliatorio efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 2.12.2009, al cual asistieron ambas partes y cuya acta administrativa corre inserta al folio 76 del presente expediente, se tiene que con respecto a la fecha de finalización de la primera relación laboral, la cual es el 20.12.2004, transcurrió un lapso de 4 años, 11 meses y 12 días y entre la fecha de finalización de la segunda relación laboral, 31.7.2008 y la fecha de celebración del referido acto conciliatorio transcurrió un lapso de 1 año 4 meses y 1 día.
Visto lo anterior y de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la primera y segunda relación laboral y la fecha de la celebración del acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, transcurrió un lapso de tiempo superior a un año, operando la prescripción de la acción con respecto a estas dos primeras relaciones laborales. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con respecto a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras:
En relación con el primer punto controvertido relativo al carácter continuo de la relación laboral, en la pronunciación de este tribunal en cuanto al punto previo de especial pronunciamiento, quedó establecido el carácter interrumpido de la relación laboral de la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras, la misma mantuvo con la demandada Gobernación del estado Táchira, tres relaciones laborales independientes, la primera con fecha de inicio 31.3.2004 y fecha de finalización 20.12.2004, la segunda con fecha de inicio 1.2.2005 y finalización 31.7.2008 y una tercera con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 31.12.2008, por consiguiente no existe más pronunciamiento al respecto.
En cuanto al segundo punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral; en el libelo de demanda se señala que la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras fue despedida en fecha 26.2.2009; por otro lado la representación judicial de la accionada señala en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que es falso que la relación laboral haya culminado en la referida fecha por cuanto se trató de una relación laboral esporádica y no continua; ahora bien al haber quedado establecido con anterioridad que en efecto la accionante mantuvo tres relaciones laborales esporádicas con la demandada, estando prescritas las dos primeras, corresponde verificar la fecha exacta de culminación de la última relación laboral.
Esta última relación laboral comienza en fecha 17.10.2010 y la accionante manifiesta que fue despedida en fecha 26.2.2009; por otro lado, la representación judicial de la demandada señala que la última relación laboral culminó en fecha 31.12.2008; en virtud de esta contestación a la demanda, la carga de probar que en efecto esta relación laboral se suscitó con posterioridad a la fecha 31.12.2008, le correspondía a la accionante; sin embargo la misma no aporta al presente expediente prueba alguna de que evidencie que se haya laborado con posterioridad al 31.12.2008, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de esta tercera relación laboral el 31.12.2008. Así se decide.
Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama con respecto a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras, el pago de la antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, todo por la cantidad de Bs. 20.532,67.
Ahora bien, al haber quedado establecido con anterioridad la existencia de tres relaciones laborales independientes, estando prescritas las dos primeras, corresponde verificar si en efecto le fue cancelado los conceptos laborales que le correspondían por el tiempo de duración de la última relación laboral que comenzó en fecha 17.10.2008 y culminó en fecha 31.12.2008.
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada nada manifiesta con respecto a la cancelación durante la relación laboral de alguno de los conceptos demandados, en consecuencia le corresponde a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde monto alguno por este concepto, ya que la que la relación laboral no superó el lapso de 3 meses:
2) Vacaciones fraccionadas: Con respecto a este concepto, al no haber sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda ni en la audiencia de juicio oral y pública pago alguno por este concepto, corresponde cancelar de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

3) Bono vacacional fraccionado: Con respecto a este concepto, al no haber sido evidenciado el pago del mismo del acervo probatorio inserto al presente expediente, corresponde cancelar de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente

4) Utilidades fraccionadas: Al no haber sido evidenciado con el acervo probatorio inserto al presente expediente la cancelación de este concepto, se condena a cancelar:

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena al pago por este concepto, motivado a que la antigüedad no supera el lapso de 3 meses.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Yanes Senaida Hernández Contreras, la cantidad de Bs. 321,03.