II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 1.7.2010, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de coapoderada judicial de las ciudadanas Esperanza Rondón de Zanguitu y Luz Marina Márquez de Ochoa, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 6.7.2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8.12.2010 y finalizó el día 4.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de concluida la audiencia oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial de la accionante señala en el libelo de demanda:
Con respecto a la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu: Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de bedel, desde el día 1.5.2007 hasta el 31.12.2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, devengando los salarios mínimos establecidos según decreto presidencial.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, a efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, celebrándose un acto conciliatorio ante la sala de reclamos, en fecha 8.10.2009, sin que recibiera el pago de los beneficios reclamados.
Motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad mas intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y no disfrutadas; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional cumplido; 5) Bono vacacional fraccionado; 6) Aguinaldos de fin de año; 7) Aguinaldos de fin de año fraccionado; y 8) Indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 21.858.
Con respecto a la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa alega: Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de archivista desde el día 15.3.2006 hasta el 31.12.2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, devengando por concepto de salario los mínimos establecidos según decreto presidencial.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, a efectos de solicitar el pago de los conceptos adeudados, por lo que se celebró un acto conciliatorio ante la sala de reclamos, en fecha 8.10.2009, sin que recibiera el pago de los beneficios reclamados.
Motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y no disfrutadas; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional cumplido; 5) Bono vacacional fraccionado; 6) Aguinaldos de fin de año; 7) Aguinaldos de fin de año fraccionado; y 8) Indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.952.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado Judicial de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, señaló lo siguiente:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción; que con respecto a la accionante Esperanza Rondón de Zanguitu inició su relación en fecha 1.5.2007, lo cual se evidencia al folio 46 y culmina su relación el 31.12.2008, según se evidencia al folio 50; que habiendo terminado la relación laboral en fecha 31.12.2008 y habiendo sido introducida la demanda en fecha 1.7.2010, ha transcurrido un lapso 1 año y 6 meses, tiempo que supera al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con respecto a la accionante Luz Marina Márquez, terminó su relación laboral en fecha 31.12.2008, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por la accionante inserta en el folio 77, que al haber sido introducida la demanda en fecha 1.7.2010, transcurrió un lapso de 1 año y 6 meses, tiempo que supera al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual solicita se declare la prescripción de la acción.
Alegó que como hechos no controvertidos, que ambas trabajadoras prestaron servicios para el ejecutivo del estado, que el último salario devengado por los demandantes fue por la cantidad de Bs. 799,23.
Con relación a la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu, señala que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 21.858, por los conceptos especificados en el libelo, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto el mismo no se corresponde con la realidad, que no tomaron en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna, que se le canceló por conceptos de aguinaldos del 2007 la cantidad de Bs. 35, 86 y por concepto de prestaciones sociales para el año 2007, la cantidad de Bs.343,25 para un total de Bs. 379.12.
Así mismo, alega que a la accionante le fue cancelado los aguinaldos del año 2008, así como la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de prestaciones sociales, según planilla de liquidación inserta en el folio 68.
Negó que la relación haya terminado en fecha 31.12.2009, que del acervo probatorio se evidencia que laboró hasta el 31.12.2008, según contrato inserto en el folio 50, así como planilla de liquidación inserta en el folio 68.
Con relación a la ciudadana Luz Marina Márquez, señala que es falso que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 23.952,00, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, que no tomó en cuenta que la demandada canceló a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.081,81 en el año 2006, según folio 66 y aguinaldos del 2007; por concepto de prestaciones sociales para el año 2007, la cantidad de Bs. 1.093,18, según se evidencia en el folio 76; de igual manera se le canceló los aguinaldos del año 2008 y prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.754, 13, según planilla de liquidación inserta al folio 77.
Que es falso que la relación haya terminado en fecha 31.12.2009, según acervo probatorio se evidencia que terminó el 31.12.2008, de conformidad con planilla de liquidación de prestaciones inserta en el folio 77 y contrato de trabajo del mismo año.
Que las trabajadoras mantuvieron una relación contractual a tiempo determinado con el ejecutivo, que no fueron despedidas sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que las accionantes prestaron servicios para el ejecutivo del estado Táchira; b) Las fechas de inicio de las relaciones laborales al no haber contradicción en las mismas; d) Los salarios devengados, al no estar controvertidos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de culminación de las relaciones laborales; b) El motivo de culminación de las relaciones laborales y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1.Contratos de trabajo, suscritos entre la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu y la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios del 47 al 50. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Libreta de ahorros a nombre de la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, anexo marcado “B”, corre inserta en el folio 51. En principio no debería otorgársele valor probatorio alguno, por cuanto es una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada; sin embargo, de respuesta a la prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario banco universal, C. A, recibida por este tribunal y que corre inserta al expediente, quedó evidenciado que en efecto la Gobernación del Estado Táchira le ordenó a la referida entidad financiera la apertura de la referida cuenta nómina a nombre de la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa.
3. Constancia de Registro Delegado de Prevención, corre inserto al folio 52. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al fuero especial de la ciudadana Luz marina Márquez de Ochoa.
4. Dos memorandos de fecha 1.3.2006 y 2.6.2006, inserto a los folios 53 y 54. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Tarjeta de Sodexho Pass, a nombre de la trabajadora, en el que se depositaba el beneficio de alimentación, inserto en el folio 55. Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de que no se encuentra suscrita y podría estar escaneado; por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno.
6. Copias certificadas que corren insertas al f. ° 136 al f. ° 138, del expediente administrativo n. ° 056-2009-03-02273. Dicho documento fue presentado por la parte actora en la audiencia de juicio antes de la evacuación de las pruebas, otorgándosele a la parte contraria la oportunidad para que las impugnase. La parte demandada se opuso a la misma, por cuanto no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, este juzgador por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza y legitimidad, aquilata el mismo y le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto por la codemandante Esperanza Rondón de Zamguitu, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
7. Copias certificadas de la resolución n. ° 6 643, emanada de la ministra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 1° de septiembre del 2009, la cual si bien no corre inserta a los autos por tratarse de una prueba que reposa en el archivo de este Tribunal, habiéndose mostrado a la parte demandada al momento de la evacuación de las pruebas como documento público administrativo, por cuanto la parte demandante arguyó que sí se había interrumpido la prescripción con respecto a la codemandante Luz Marinia Márquez de Ochoa por la referida resolución; la parte demandada al momento de hacer sus observaciones manifestó que se oponía a la misma, motivado a que no había sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia a lo anterior, este Tribunal al momento de aquilatar las pruebas, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que la codemandante inició un procedimiento de suspensión de despido masivo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con su correspondiente decisión por parte de la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 1° de septiembre del 2009.
Exhibición de documentos: Solicitan exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago de salarios y recibos de pago de otros beneficios de tipo laboral, correspondientes al período comprendido desde la fecha de ingreso y de egreso a cada uno de las demandantes. Con respecto a esta prueba, los mismos no fueron presentados en su oportunidad procesal por la representación judicial de la demandada y por ser documentos que por mandato legal debe llevar el demandado, se tratan pues los mismos, de las excepciones que debe presentar el demandado para demostrar el pago y el monto del salario, así como el pago de los otros conceptos laborales, en consecuencia, se valora dicha prueba a los fines de hacer la condenatoria respectiva.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal a los fines de que informe: si por ese ente administrativo la demandada tramitó el procedimiento de calificación de falta en contra de las demandantes y si el inspector del trabajo emitió una providencia administrativa, ordenando el despido justificado de estas. Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo a criterio de este juzgador la misma no resulta imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto del resto del acervo probatorio quedó establecido que el motivo de culminación de las relaciones laborales fue el despido injustificado.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Pruebas documentales:
Con relación a la codemandante ciudadana Esperanza Rondón Zanguitu:
1.Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.5.2007 al 31.7.2007, inserto al folio 62. Por tratarse de un documento el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante; aunado al hecho de que el mismo fue promovido por esta.
2.Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 17.9.2007 al 15.12.2007, inserto en el folio 63. Por tratarse de un documento el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante; aunado al hecho de que el mismo fue promovido por esta.
3.Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 7.1.2008 al 31.12.2008, corre inserto al 64. Por tratarse de un documento el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante; aunado al hecho de que el mismo fue promovido por esta.
4.Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 15.9.2008 al 31.12.2008, corre inserto al folio 65. Por tratarse de un documento el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante; aunado al hecho de que el mismo fue promovido por esta.
5.Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo comprendido entre 1.5.2007 al 31.7.2007, inserto al folio 66. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago por parte de la demandada a la accionante de los montos y conceptos allí indicados; aunado al hecho de que el pago quedó suficientemente evidenciado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A.
6.Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 17.9.2007 al 15.12.2007, inserto al folio 67. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la cancelación por parte de la demandada a la accionante de los montos y conceptos allí indicados, aunado al hecho de que el pago quedó suficientemente evidenciado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A.
7.Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 7.1.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 68. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago por parte de la demandada a la accionante de los montos y conceptos allí indicados, aunado al hecho de que el pago quedó suficientemente evidenciado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A.
8.Copia simple de la cuenta que mantenía con nuestra representada con el núm. 0007-0089-46-0010016683, en la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal C. A., inserta en el folio 69. En principio no debería otorgársele valor probatorio alguno, por cuanto es una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada; sin embargo de respuesta a la prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario banco universal, C. A, recibida por este tribunal y que corre inserta al expediente, quedó evidenciado que en efecto la Gobernación del Estado Táchira le ordenó a la referida entidad financiera la apertura de la referida cuenta nómina a nombre de la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu.
9.Planilla forma: 14-02, de registro de asegurado del I. V. S. S, corre inserto al folio 70. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la efectiva inscripción de la accionante por parte de la Gobernación del Estado Táchira, ante el Seguro Social.
Con relación a la codemandante ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa:
1.Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.2.2006 al 31.12.2006, debidamente suscrito por la Secretaría General de Gobierno, la Directora de Recursos Humanos y por la accionante Luz Marina Márquez de Ochoa, inserto en los folios 71 y 72. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación de servicios de la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa para la Gobernación del estado Táchira y en cuanto al inicio de la relación laboral con una contratación a tiempo determinado.
2.Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.7.2007, debidamente suscrito por la Secretaría General de Gobierno, la Directora de Recursos Humanos y por la accionante Luz Marina Márquez de Ochoa, inserto en los folios 73 y 74. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación de servicios de la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa para la Gobernación del Estado Táchira y de la prórroga del primer contrato de trabajo.
3.Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo comprendido entre 1.2.2006 al 31.12.2006, debidamente firmada por la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, por un monto de Bs. 1.081,89 inserto en el folio 75. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la cancelación por parte de la demandada a la accionante de los montos y conceptos allí indicados, aunado al hecho de que el pago quedó suficientemente evidenciado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A.
4.Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.1.2007 al 31.12.2007, debidamente firmada por la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, por un monto de Bs. 1.093,18, inserto en el folio 76. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada a la accionante de los montos y conceptos allí indicados, aunado al hecho de que el pago quedó suficientemente evidenciado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A.
5.Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.1.2008 al 31.12.2008, debidamente firmada por la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa por un monto de Bs. 1.54, 13, inserto en el folio 77. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada a la accionante de los montos y conceptos allí indicados, aunado al hecho de que el pago quedó suficientemente evidenciado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A.
6.Copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, de la cuenta que mantenía con nuestra representada con el núm. 0007-0001-15-0010584050, en la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal C. A., inserta al folio 78. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada a la accionante de los montos y conceptos allí indicados, aunado al hecho de que el pago quedó suficientemente evidenciado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A.
7. Planilla forma: 14-02, de registro de asegurado del IVSS, de la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, inserta al folio 79. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Seguro Social.
2) Pruebas de Informes:
2.1) Con relación a la codemandante ciudadana Esperanza Rondón Zanguitu
A la institución bancaria Bicentenario banco universal C. A, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-46-0010016683; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.5.2007 al 31.12.2007 de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-46-0010016683; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 7.1.2008 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorro núm. 0007-0089-46-0010016683.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 22.9.2011 y 5.10.2011, proveniente del banco Bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estados de cuenta, corre inserta a los folios 95 al 107 y 126 al 130.
2.1.1) A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
2.2) Con relación a la codemandante ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa
A la institución bancaria Bicentenario Banco Universal, C. A,, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-15-0010584050; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.10.2006 al 31.12.2006 de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-15-0010584050; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.1.2007 al 31.12.2007 de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-15-0010584050; d) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.1.2008 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-15-0010584050.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 22.9.2011 y 5.10.2011, proveniente del banco Bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estados de cuenta, corre inserta a los folios 109 al 118 y 131 al 133.
2.2.2) A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Declaración de parte: a preguntas del juez contestó: que en efecto había ido a ejercer un reclamo por ante la Inspectoría del Estado Táchira, una vez que fue despedida.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCIÓN)
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción con respecto a ambas accionantes, en virtud de que las mismas culminaron sus relaciones laborales en fecha 31.12.2008 y la presente demanda fue introducida en fecha 1.7.2010, habiendo transcurrido un lapso de 1 año y 6 meses entre la fecha de culminación de las relaciones laborales y la fecha de interposición de la demanda, tiempo que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la accionante manifiesta haber ocurrido un error de transcripción en el escrito libelar al señalar que las relaciones laborales culminaron en fecha 31.12.2009, que en realidad terminaron en fecha 31.12.2008.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
En la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de las accionantes en la oportunidad de sus alegatos manifiesta con respecto a la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu, que la misma interpuso un reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 8.10.2009, tal y como lo señala en el libelo de demanda, a tal efecto hace entrega al tribunal en copia certificada de la referida solicitud de reclamo, de fecha 8.10.2009, junto con su debida notificación a la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que fue efectivamente notificada en fecha 16.10.2009; así como también del acta conciliatoria de fecha 21.10.2009, a través de la cual se deja constancia de la presencia de los apoderados de la Gobernación del Estado Táchira, todo lo anterior suscrito por autoridad competente; tal y como consta en el presente expediente a los folios 136 al 148.
Si bien es cierto estas documentales fueron aportadas al proceso con posterioridad a la culminación de la fase preliminar, las mismas efectivamente existían y fueron promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública como defensa a la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada en sus alegatos, en consecuencia, los mismos fueron presentados antes de la oportunidad de la evacuación de las pruebas y pudieron ser controladas por la parte demandada, las cuales se opusieron a las mismas, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo en el presente caso por tratarse los referidos documentos de documentos públicos administrativos de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario.
De conformidad con decisión número 1.412 de fecha 28.6.2007, emanada de la Sala de casación Social, se desprende lo siguiente:
[...]«Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia…» […].
En tal sentido, al no haberse atacado las actas administrativas certificadas presentadas por la representación judicial de la accionante en la oportunidad de sus réplicas, en la audiencia de juicio oral y pública negándose expresamente a la existencia de las mismas o a su veracidad, sino en cuanto a la oportunidad de su presentación, las mismas son valoradas por este tribunal.
De las mismas se evidencia que en efecto se celebró una actuación dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la relación laboral, 31.12.2008, que consistió en una solicitud de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual trajo como consecuencia la celebración de un acto conciliatorio del cual se notificó debidamente en fecha 16.10.2009 y al cual acudió la representación de la Gobernación del Estado Táchira; por consiguiente al haberse introducido la demanda en fecha1.7.2010, se desprende que en efecto operó la interrupción de la prescripción de la acción de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto entre la fecha 16.10.2009 y la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un lapso de tiempo menor a un año, específicamente de 8 meses 10 días.
En consecuencia, otorgándole primacía a la realidad por encima de formalismos no esenciales y con el deber de garantizar una justicia efectiva, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada con respecto a la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu. Así se decide
En relación con la solicitud de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada con respecto a la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, su coapoderada judicial en la oportunidad se los alegatos en la audiencia de juicio oral y pública manifiesta que luego de la finalización de la relación laboral acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la cual se adhirió al la solicitud de suspensión del despido masivo, cuya causa esta signada con el número 056-2009-08-00001 y de la cual en fecha 1.9.2009 la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, emitió una resolución declarando con lugar la suspensión de los efectos del despido masivo, por lo que considera interrumpida la prescripción.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto operó la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada. En fecha 27.5.2011 fue remitida a la Coordinación de este Circuito Laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de procurador jefe de trabajadores de la región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial y la misma reposa en los archivos de este Circuito, en la cual se evidencia que en efecto la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa fue una de las solicitantes.
En virtud de lo alegado por la coapoderada judicial de la accionante en la audiencia de juicio oral y pública, la referida resolución fue presentada por este juzgador a la representación judicial de la demandada, a los fines de que expresara las observaciones correspondientes, a lo cual la coapoderada judicial de la demandada manifiesta que la misma no fue mencionada en el libelo de demanda ni fue presentada en su oportunidad procesal correspondiente; sin embargo en el presente caso por tratarse esta resolución ministerial de un documento público administrativo de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario.
De conformidad con la mencionada decisión número 1.412 de fecha 28.6.2007, emanada de la Sala de Casación Social, se tiene que al no haber sido atacada la referida resolución mencionada por la representación judicial de la accionante en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, en la audiencia de juicio oral y pública negándose expresamente a la existencia de la mismas o a su veracidad, sino en cuanto a la oportunidad de su presentación, la misma es valorada por este tribunal.
Con ella se evidencia que en efecto se celebró una actuación dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la relación laboral, 31.12.2008, que consistió en adhesión a la solicitud de suspensión del despido masivo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la copia certificada que reposa en los archivos de este Circuito Laboral, se observa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del Estado Táchira fue notificada del inicio del procedimiento de suspensión del despido masivo, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por la accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego de la culminación de la relación laboral, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
Entre la fecha de finalización de la relación laboral 31.12.2008 y la fecha de notificación de la accionada del procedimiento de suspensión del despido masivo, 1.4.2009, transcurrió un lapso de 3 meses y 1 día; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de ministra del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta la resolución ministerial número 6.643 del referido procedimiento, la cual no fue acatada por la accionada.
Desde la fecha 1.9.2009, comienza a correr el lapso de 1 año a los fines de interrumpir la accionante nuevamente la prescripción con alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de lo anterior en fecha 1.7.2010, interpone la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que corre inserto al folio 22 del presente expediente; por lo que se evidencia que la interposición de la presente demanda se realizó en tiempo hábil, así como la debida notificación de la misma la cual ocurrió en fecha 28 de octubre del 2010.
En consecuencia, otorgándole primacía a la realidad por encima de formalismos no esenciales y con el deber de garantizar una justicia efectiva, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada con respecto a la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de culminación de las relaciones laborales, en el punto previo de especial pronunciamiento, quedó establecido que ambas relaciones laborales culminaron en fecha 31.12.2008, por cuanto la representación judicial de las accionantes manifiesta en la audiencia de juicio oral y pública que en efecto las relaciones laborales de ambas accionantes culminaron en fecha 31.12.2008, que ocurrió un error de transcripción en el escrito libelar al colocar como fecha el 31.12.2009.
Con respecto al segundo punto controvertido, relativo al motivo de culminación de las relaciones laborales, la representación judicial de las demandantes señala en el libelo de demanda que fueron despedidas de manera injustificada en fecha 31.12.2009; la representación judicial de la demandada señala que es falso que se haya producido un despido injustificado, por cuanto se trató de relaciones laborales contractuales a tiempo determinado, y que los contratos expiraron por el transcurso del tiempo determinado en los mismo; corresponde a este juzgador verificar si en efecto se trató de relaciones laborales contractuales a tiempo determinado.
Una vez establecido que las relaciones laborales de ambas accionantes culminaron en fecha 31.12.2008, dada la forma como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que en efecto se trató de relaciones contractuales a tiempo determinado le correspondía a la representación judicial de la demandada; sin embargo la misma nada aporta al presente expediente a los fines de evidenciar que el motivo de culminación de las relaciones laborales haya sido otro distinto al despido injustificado; basan su contestación con respecto a este punto en el hecho de que se trató de relaciones laborales contractuales a tiempo determinado, que culminaron con la expiración del tiempo convenido.
Con respecto a la ciudadana Esperanza Rondon de Zanguitu, de su acervo probatorio, corren insertos a los folios 62 al 65, cuatro contratos de trabajo suscritos entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira; al estar convenido por ambas partes que se trató de una relación laboral continua, se considera una relación laboral a tiempo indeterminado y al no constar del resto del acervo probatorio inserto al expediente alguna prueba que evidencie que la relación laboral culminó por un motivo distinto al despido injustificado, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia a la accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada corren insertos a los folios 71 al 74 dos contratos de trabajo sucesivos por ella suscritos con la Gobernación del Estado Táchira, el primero con fecha de inicio 31.12.2006 y fecha de finalización 31.12.2006 y el segundo con fecha de inicio 1.1.2007 y fecha de finalización 1.7.2007; en vista de que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008, se evidencia que luego de la culminación del segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes la relación laboral pasó a ser a tiempo indeterminado; en consecuencia, al no constar del resto del acervo probatorio prueba que corrobore que la relación laboral culminó por un motivo distinto al despido injustificado, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia a la accionante las indemnizaciones correspondientes. Así se decide.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y no fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; aguinaldos de fin de año; aguinaldos de fin de año fraccionados; indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; para ambas accionantes; sin señalar que se le haya pagado algún adelanto de los conceptos reclamados.
Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se adeude las accionantes la cantidad indicada por ellas, oponiéndose a la totalidad de los cálculos realizados, por cuanto se tomaron como fechas de culminación de las relaciones laborales el 31.12.2009 y en realidad finalizaron en fecha 31.12.2008, aunado al hecho de que no se tomó en cuenta que en su oportunidad se les pagó: con respecto a la ciudadana Esperanza Rondon de Zanguitu en el año 2007 le fueron pagaods los aguinaldos por Bs. 768,48 y las prestaciones sociales por Bs.379,12; que en el año 2008 se le pagaron los aguinaldos por la cantidad de Bs. 1.798,27 y la cantidad de Bs.1.705,38 por concepto de prestaciones sociales; con respecto a la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa señalan que no se tomó en cuenta que en su oportunidad se le pagaron los aguinaldos correspondientes al año 2006 por Bs. 1.408,89 y las prestaciones sociales por Bs. 1.081,81; en el año 2007 se le pagó por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 1.844,37 y por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.093,18, y para el año 2008 la cantidad de Bs. 2.397,69 por concepto de aguinaldos y la cantidad de Bs. 1.754,13 por concepto de prestaciones sociales .
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto le fueron pagados estos conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago le correspondía a esta; se hace necesario comprobar el pago de los conceptos señalados como cancelados, por separado para cada una de las accionantes:
Con respecto a la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu, corre inserto a los folios 66, 67 y 68, planillas de liquidación de prestaciones sociales, que se encuentran suscritas por la accionante y cuyos montos por pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008 coinciden con los indicados por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda; montos que fueron corroborados con oficios emanados del banco Bicentenario, banco universal, C. A, recibidos por este tribunal en fechas 22.9.2011 y 5.10.2011, mediante la cual remite estado de cuenta número 0007-0089-46-0010016683, perteneciente a la ciudadana Esperanza Randon de Zanguitu, corre inserto al presente expediente a los folios 95 al 107 y 126 al 130, evidenciándose al folio 103 un depósito por la cantidad de Bs. 379,12 que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2007; de igual manera al folio 132 se refleja una nota de crédito nómina de ahorros de fecha 28.11.2008 por la cantidad de Bs. 1.754,13, cantidad que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008;.
Consta también al folio 98 depósito por la cantidad de Bs. 768,49 monto que la representación judicial de la demandada manifiesta haber pagado por concepto de aguinaldos del año 2007 y al folio 129 una nota crédito nómina de ahorros de fecha 31.10.2008 por la cantidad de Bs. 1.798,27, monto que la demandada alega haber pagado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2008.
Con respecto a la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, corre inserto a los folios75 al 77, planillas de liquidación de prestaciones sociales, que se encuentran suscritas por la accionante y cuyos montos por pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008 coinciden con los indicados por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda; montos que fueron corroborados con los referidos oficios emanados del banco Bicentenario, banco universal, C. A, mediante los cuales se remite estado de cuenta número 0007-0001-15-0010584050, perteneciente a la ciudadana Luz Marina Márquez de Ochoa, que corre inserto al presente expediente a los folios 109 al 118 y 131 al 133, evidenciándose al folio 110 un depósito por la cantidad de Bs.1.408, 89, monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2006, al folio111 consta depósito por la cantidad de Bs. 1.081,89 que la representación judicial de la demandada alega haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2006.
Al folio 116 se evidencia un depósito por la cantidad de Bs. 1.844,37, monto que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2007, al folio 117 un depósito por la cantidad de Bs. 1.093,19 que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales del año 2007; al folio 132 se evidencia una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 2.397,69 que la demandada alega haber pagado por concepto de aguinaldos del año 2008 y al folio 132 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 1.754,13 monto que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales del año 2008.
Es de resaltar que en cuanto a los montos que se evidenció su pago por concepto de prestaciones sociales con respecto a las dos accionantes de las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas al expediente, se puede constatar los conceptos que fueron pagados específicamente con dichos montos los cuales serán descontados de los montos condenados a que haya lugar.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.835,63 y por intereses la cantidad de Bs. 237,53, 84, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal, C. A., la cancelación de parte de este concepto, corresponde pagar:
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Esperanza Rondón de Zanguitu la cantidad de Bs. 5.751, 90.
Con respecto a la ciudadana Luz marina Márquez de Ochoa le corresponde los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.845,87 por intereses la cantidad de Bs. 30,26, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta remitidos por el banco bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de estados de cuenta remitido por el banco bicentenario la cancelación total de este concepto, no se condena al pago del mismo.
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Luz marina Márquez Ochoa la cantidad de Bs. 6 889,78.
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