REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de octubre del 2011
201 y 152
Asunto n. ° SP01-L-2010-000796.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Jorge Eliécer Silva Gélvez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-25.917.769.
COAPODERADA JUDICIAL: Abg. ª Milagros Andréu Suárez, inscrita en el IPSA con el n. º 67.058.
DEMANDADA: Expresos Mérida, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Alexis Cáceres Paz, Abg. ª Mariela Pascuas Gómez, Abg.ª Ana Isabel Llanes Quintero y Abg. Jhonny Claret Duque Paz, inscritos en el IPSA, con los números: 48.322, 98.607, 35.506, y 28.352, respectivamente.
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de accidente laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre del 2010, por la Abg. ª Milagros Andréu Suárez, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Jorge Eliécer Silva Gélvez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 27 de septiembre del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Expresos Mérida, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 21 de octubre del 2010 y finalizó el día 1° de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de marzo del 2011, para su distribución a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que en fecha 17 de marzo del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, incoada por el actor en contra de la empresa Expresos Mérida, C. A., por no subsanar el libelo de la demanda, en el asunto n. ° SPO1-L-2009-000130.
Que en fecha 4 de mayo del 2009, el actor presentó ante la Subinspectoría de la Fría del Estado Táchira, solicitud de reclamo de prestaciones sociales por despido e indemnizaciones por accidente de trabajo, notificada a la empresa Expresos Mérida C. A., en fecha 7 de mayo del 2009, expediente n. ° 035-2009-03-000343.
Que en fecha 21 de mayo del 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la inadmisibilidad de la demanda n. ° SPO1-L-2009-000336; por no haber dejado transcurrir los 90 días continuos.
Que en fecha 20 de octubre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, del asunto n. ° SPO1-L-2009-000441, por no presentarse la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Que la mayoría de los recorridos realizados por las unidades de transporte de la empresa Expresos Mérida, C. A., comprenden turnos dentro de la jornada nocturna, empleando mas de 50 trabajadores desde 1998, y que por tanto, esta obligada a pagar al actor el beneficio de alimentación.
Asimismo, alegó que desde 1997 existe una normativa laboral para el sector de transporte interurbano que fue renovada en marzo del año 2003, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y por consiguiente el trabajador tiene derecho a la aplicación de los beneficios previstos en la normativa laboral.
Que desde el 1° de mayo del 2000, el actor comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como conductor.
Que en fecha 15 de mayo del 2005, el accionista ciudadano José Homero Angulo, inscribió al actor en el Seguro Social obligatorio, alegando que él era empleado del accionista y no de la empresa Expresos Mérida, C. A., que antes no tenía derecho a ser inscrito en el Seguro Social, porque la empresa no asumía dentro de su nómina el personal de conductores; lo cual es falso por cuanto durante el tiempo que el actor laboró para el referido ciudadano, era incluido en el listado de conductores activos de la empresa Expresos Mérida C. A., ante las autoridades administrativas competentes, igualmente expresó que el trabajador tampoco fue inscrito nunca en la política habitacional.
Que el actor cumplía una jornada de lunes a domingo, cubriendo los diferentes recorridos organizados por la coordinación de transporte de la empresa Expresos Mérida, C. A., que le es asignado un día de guardia y el circuito que incluye las rutas, paradas y mantenimiento de la unidad, en el circuito se laboran 8 días continuos, para un total de treinta tiros o viajes por circuito, en los cuales un 50 % estaban representados por viajes o tiros largos. Como conductor, fue asignado durante la relación de trabajo a laborar con las unidades de transporte público identificadas como unidades 399, 499, 089, 289, 189, 93, 099 y 283, inclusive, unidad en la cual sufrió el accidente el actor.
Que el actor recibió diariamente desde mayo del año 2000 hasta febrero del año 2003 la cantidad de Bs. 7 000 diarios; desde marzo del 2003 comenzaron a cancelarle Bs. 20 000 por faena o recorrido, hasta diciembre del año 2006; y a partir del enero del año 2007 el patrono desmejoró los ingresos del actor y posteriormente le otorgó el trato de conductor de avance de la unidad 283 a cargo del señor Javier Escalante, que a partir de enero del 2007 hasta abril del 2008 el patrono procedió a pagarle el salario mínimo legal vigente todos los 30 de cada mes, acordando el pago del retroactivo de los meses de enero al mes de abril del 2007, quedando pendiente el pago del salario de los 8 días del mes de mayo deL 2008.
Alegó que la cláusula trigésima octava de la convención colectiva, no le es aplicable al trabajador, por cuanto se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregado a la empresa por haber sufrido un accidente mientras reparaba la unidad de transporte 283 y no de avance como pretende el patrono, desconociendo su condición de conductor fijo.
Que la remuneración percibida diariamente por el demandante era lo correspondiente al valor del viaje o tiro corto o largo, efectuado de acuerdo con el circuito programado por la coordinación de transporte de la empresa para obtener un promedio mensual, sin incluir el pago del día de descanso, el cual nunca le fue cancelado por considerar la parte demandada que el salario era a destajo.
Que además de tener el actor la obligación de manejar o conducir el autobús y permanecer dentro de él atendiendo cualquier necesidad, y los requerimientos de los usuarios, debía descargar pasajeros, entregar equipaje, llevar el autobús a que le hicieran limpieza, mantenimiento y chequeo, durante el día de parada y que todas la noches cubría los recorridos asignados de acuerdo a la coordinación de transporte.
Asimismo, manifestó que la relación de trabajo se inició el 1° de mayo del 2000 y finalizó el día 9 de enero del año 2007, que duró 6 años, 8 meses y 8 días, que no disfrutó de días de descanso remunerados, que laboró los días festivos, que nunca disfrutó de vacaciones, que no le fueron pagadas las utilidades, que nunca le fue notificado de los riesgos a los que estaba expuesto como conductor.
Que en fecha 9 de enero del año 2007, siendo las 3:00 aproximadamente, cuando el actor se encontraba en la unidad de transporte público n. ° 283 cubriendo la ruta Mérida-Los Teques, con hora de salida 6.00 p. m., en la localidad de Sabaneta-Carora estado Lara, la unidad se averió requiriendo el cambio de suspensión de la rueda delantera derecha y procedió a realizar esa reparación para lo cual utilizó un gato, pero este le fue insuficiente, por consiguiente, tomó dos bancos de madera, uno proporcionado por la empresa y el otro se lo prestó otro chofer de la empresa quien lo auxilio, motivado a que la empresa solo suministra un gato y un banco por unidad de transporte, que en muchas oportunidades no es suficiente.
Que mientras se encontraba bajo la unidad, el banco superior se partió y el autobús cayó sobre él aprisionándolo, luego de aproximadamente 15 minutos fue auxiliado por una grúa que se encontraba en el lugar, siendo trasladado al hospital de Carora en el estado Lara.
Que en fecha 17 de enero del 2008 el Instituto Nacional de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), procedió a realizar la investigación de accidente, quien requirió la presencia de los delegados de prevención, dejando constancia de los incumplimientos en materia de seguridad y salud por parte del patrono, que este no actúo como buen padre de familia al no realizar el mantenimiento preventivo a la unidad de transporte, ya que la suspensión debe ser revisada cada 60.000 k, por efectos de que la misma tiene una vida útil determinada por la garantía del fabricante.
De igual forma, alegó que el patrono no debió ordenarle al actor realizar esa actividad, sino ordenar la salida de otra unidad de transporte para el traslado de los pasajeros y el envió de una grúa para trasladar la unidad al taller mecánico especializado donde reparar el autobús, ya que se trataba de una reparación mayor que requería de equipos especializados para realizar dicha labor.
Por otro lado, manifestó que el patrono no le proporcionó al trabajador demandante los equipos y herramientas aptos para realizar el cambio de suspensión, por lo que se evidencia que hubo negligencia por parte del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 205 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 56 numeral 3 y 59 numeral 2 de la LOPCYMAT, lo cual comprueba el nexo causal que vinculó tales incumplimientos con la causas del accidente sufrido por el actor, ocasionándole una lesión a nivel toráxico-abdominal y en el miembro superior derecho, ocasionado por la caída del vehículo en cuerpo a nivel del tórax.
Que el ente competente emitió certificación n. ° 0088/10 y determinó accidente de trabajo que produjo un traumatismo «toracoabdominal» complicado con hematoma esplénico, traumatismo tipo aplastamiento de hombro derecho, que originó una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Igualmente, expresó que el patrono no le garantizó el tratamiento médico quirúrgico, farmacológico y de rehabilitación, por tanto, considera que es procedente que se reclame la indemnización como el daño moral.
Que en fecha 7 de mayo del 2008, cuando se encontraba el actor dentro de la prórroga de la suspensión de la relación de trabajo, acudió a la sede de la empresa Expresos Mérida, C. A., a fin de solicitar el pago del mes de abril del 2008, conforme al acuerdo firmado el día 7 de mayo del 2007, y la parte patronal le informó que ese era el último pago que recibía, por cuanto había decidido dar por terminada la relación de trabajo, y que le hiciera entrega de los documentos necesarios para la tramitación de la pensión incapacidad ante el Seguro Social y una indemnización por el accidente de trabajo sufrido, y en virtud, de que el trabajador se negó a recibir ningún pago sin el pronunciamiento del ente competente (INPSASEL), razón por la que la empresa lo despidió de manera injustificada, en tal sentido, el actor procedió a reclamar sus beneficios laborales ante la autoridad administrativa laboral y la autoridad judicial.
Que el actor prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida como conductor desde el 9 de enero del 2007, sufriendo accidente de trabajo que causó secuelas en su vida, el día 11 de noviembre del 2005, quedó suspendida la relación laboral hasta el 31 de julio del 2007, fecha en la que el trabajador renunció.
Que el demandante alegó que la parte demandada sociedad mercantil Expresos Mérida, C. A., le adeuda los siguientes conceptos: 1) Días de descanso no remunerados; 2) Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación; 3) Utilidades no canceladas; 4) Antigüedad; 5) Intereses sobre antigüedad; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Pago sustituto de preaviso; 8) Vacaciones canceladas y no disfrutadas; 9) Bono vacacional no cancelado; 10) Utilidades no canceladas; 11) Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual; 12) Indemnización por daño moral con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional; y 13) Salario pendiente por cancelar e intereses de mora. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 285.347.686,49, la cual constituye la cuantía de la presente demanda.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Expresos Mérida, C. A., señaló lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado en cuanto a la no prescripción, con respecto al capítulo III titulado Naturaleza Jurídica Operatividad y Manejo de la empresa Expresos Flamingos, C. A., es falso que las jornadas laborales sean específicamente nocturnas, que niegan, rechazan y contradicen la acreencia del beneficio de alimentación, en lo atinente a la duración de la relación laboral (9 años), la misma no se ajusta con la realidad, ya que el tiempo en que laboró el ciudadano es mucho menor que el propuesto en su escrito libelar.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la relación laboral haya iniciado en fecha 1° de mayo del 2000, por cuanto la fecha correcta fue el 1° de enero del 2007, tal y como se evidencia del último ingreso que se le efectúo al trabajador, así como de la carta de renuncia que presentó el demandante en fecha 10 de mayo del 2006 y que fueron promovidas en su oportunidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la relación se haya llevado a cabo de manera continua desde el 1° de mayo del 2000, pues tal como se evidencia de las pruebas que corren agregadas al expediente, el ciudadano Jorge Eliécer Silva Gélvez, ingresó en fecha 1° de junio de 2002, como conductor de unidades propiedad de la empresa sociedad mercantil Expresos Mérida C. A., hasta el 10 de mayo del 2006, cuando de manera voluntaria el actor presentó su renuncia, por lo que la empresa le canceló las prestaciones sociales.
Que se desprenden de las pruebas agregadas al expediente, que durante el periodo comprendido entre el 1° de junio del 2002 y 10 de mayo del 2006, le fueron pagadas al actor sus prestaciones sociales, por lo que la empresa demandada no tiene responsabilidad alguna al pago de prestaciones sociales por dicho período, pues ya fue cancelado y de haber existido alguna diferencia el actor debió demandarlo antes de transcurrir 1 año desde la culminación de la misma y no lo hizo.
Alegó la prescripción de la acción que tenía el actor para reclamar diferencia de prestaciones sociales, por lo que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor en su demanda, con respecto al tiempo que efectivamente laboró, ni tampoco se corresponde con los salarios, la modalidad de la percepción laboral, ni las funciones, ni la forma de ejecutar el trabajo que se alega en el libelo.
Niegan, rechazan y contradicen la afirmación que hizo el actor, al manifestar que el accionista José Homero Angulo, fue quien lo inscribió en el Seguro Social obligatorio, en fecha 15 de mayo del 2005, es decir, 5 años, 4 meses y 15 días, después de haber ingresado a la empresa, alegando que él era el empleado del accionista y no de la empresa, que antes no tenía derecho a estar inscrito en el Seguro Social, porque la empresa no lo asumía dentro de la nómina del personal de conductores, en virtud de que la inscripción al Seguro Social se ha hecho a nombre de cada socio porque ellos tienen su número patronal respectivo, pero sin que esto signifique negar la relación de trabajo con la empresa Expresos Mérida, C. A., ya que al ser la empresa (compañía anónima), las unidades que los conductores utilizan como medio de trabajo, están a nombre de la empresa, razón por la cual es imposible negar la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor realizaba al igual que el resto de los trabajadores que desempeñan el cargo de conductores, una jornada de lunes a domingo, ya que si bien es cierto, el transporte público es un trabajo que por su naturaleza no puede parar sus actividades, es decir, que incluso los días feriados establecidos en la ley deben laborarse por el tipo de servicio que prestan, por tanto no es cierto que los trabajadores laboren todos los días del año, de lunes a domingo, ya que semanalmente tienen su día de descanso.
Que con respecto al horario de trabajo y a la jornada de conductores, al accionante le es asignado un día de guardia y el circuito que incluye las rutas, paradas y mantenimiento de la unidad, en el circuito se laboran 8 días continuos, efectúan una parada por un día, laboran nuevamente otros 5 días continuos, paralizan actividades para realizar mantenimiento de la unidad durante aproximadamente 2 días continuos, que pueden llegar a ser 4 días dependiendo de las condiciones de la unidad, vuelven a laborar 6 días continuos, realizan una parada de un día, laboran 3 días continuos, realizan otra parada por un día, laboran otros 6 días continuos, realizan una parada de 1 día, laboran 2 días y finalizan el circuito en la ciudad de San Cristóbal, realizando de esta manera ,un total de 30 tiros o viajes o tiros largos en los cuales el 50 % estaba representado por viajes o tiros cortos (15 viajes o tiros) y un 50 % estaba representado por viajes o tiros largos. Por tanto, niegan rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, en cuanto al horario de trabajo y la jornada laboral, ya que en el referido alegato no hace mención a ningún horario, sino hace una exposición donde fractura los días del mes según su decir guardias, circuitos y días de parada.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor desde el año 2000 hasta febrero del 2006, le cancelaban la cantidad de Bs. 7 000 diarios, desde marzo del 2003 la cantidad de Bs. 20 000 por faena o recorrido y semestralmente le fueron aumentando Bs. 10 000, por faena o recorrido hasta diciembre del 2006 y a partir de enero del 2007, el patrono desmejoró los ingresos del actor, por cuanto constan la liquidación del pago que se efectuó al demandante una vez que finalizó la relación de trabajo, el día 10 de mayo del 2006, los salarios.
Niegan, rechazan y contradicen que los salarios en base a los cuales se realizó el cálculo no se corresponde con lo alegado, por cuanto la convención colectiva establece que por faena cumplida se le cancela a los conductores la cantidad de Bs. 20 000 por consiguiente, solicita que le sea aplicada la convención colectiva al trabajador; en virtud, a que los cálculos de los diversos conceptos por prestaciones sociales deben ajustarse a los salarios contenidos en la referida convención colectiva.
Alegaron que ese tipo de trabajadores perciben su contraprestación salarial por tiro o jornada efectiva, lo que es conocido como salario a destajo, pero que el actor al hacer los cálculos en el libelo, lo hace en base a un salario fijo mensual, sin tomar la precaución de que al ser un salario a destajo los mismos varían todos los meses, ya que las unidades no tienen todos los meses los mismos números de viajes, por lo que negó los salarios alegados por el demandante en la demanda.
Que el actor afirma que además de tener la obligación de conducir el autobús y permanecer dentro de él atendiendo cualquier necesidad y los requerimientos del usuario, debía al llegar al terminal de pasajeros del sitio destino, descargar pasajeros, entregar equipajes y posteriormente llevar el autobús a que le hicieran mantenimiento y chequeo, y que de esa manera se llevó a cabo la relación de trabajo desde el 1° de marzo del 2000 al 1° de enero del 2007, lapso y tiempo durante el cual no disfrutó de los días de descanso remunerados; por consiguiente, la empresa demandada, negó y rechazó tal afirmación, en virtud, a que sus únicas funciones eran la de conducir la unidad de transporte, que la función de descargar pasajeros lo hacen los empleados de la empresa y la descarga de equipaje los hacen los maleteros empleados de la empresa, y que el día de descanso le fue cancelado junto con su percepción salarial.
La empresa Expresos Mérida C. A., convino en el hecho de que las rutas que cubren las unidades adscritas a la demandada, son a nivel nacional y que eso ha sido así desde que los entes encargados asignaron las rutas a cubrir, a Expresos Mérida C. A.
Negaron que es falso que las jornadas y rutas son impuestas por la empresa Expresos Mérida C. A., y que tales rutas y jornadas de salida y llegada de las unidades no violan las normas de higiene, seguridad y salud laboral de los trabajadores, por cuanto el trabajo de conductor de unidades de transporte extraurbano es de naturaleza especial en cuanto a su jornada de trabajo, pues en la mayoría de los casos es de horario nocturno, es por ello que a cada unidad se le asigna dos choferes para que durante todo el viaje se turnen al volante, esto con la finalidad de que cada chofer descanse para que otro conduzca.
Que al actor se le pagaron los siguientes conceptos: Vacaciones; bono vacacional; utilidades; antigüedad e intereses de antigüedad; y las prestaciones sociales; igualmente, negó que el actor cumpliera funciones de mecánico, pues las unidades son reparadas en talleres especializados en autobuses y no por lo choferes.
Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador nunca disfrutó de sus vacaciones, pues las mismas no solo fueron canceladas sino disfrutadas en su oportunidad y que en caso de haber existido inconformidad, el actor debió demandarlas al año de culminar la relación de trabajo, y no lo hizo, pues del último período que trabajó para la empresa, por estar suspendida la relación de trabajo y encontrarse de reposo, no pudo el actor disfrutar de las mismas hasta tanto no saliera de la suspensión de la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor, en cuanto a que la empresa le impartió órdenes de reparar la unidad n. ° 282; en virtud, a que la misma no presentaba fallas y que de haberlas presentado no era el conductor quien debía reparar la unidad, pues la empresa tiene talleres especializados para realizar las reparaciones de ese tipo de servicio público, a los efectos de evitar daños materiales, que puedan ocasionar accidentes y exponer en peligro tanto al conductor como a los usuarios. Que a los conductores les está prohibido hacer reparaciones, por lo que alegan la culpa de la víctima.
Que la demandada supo de la existencia de la certificación del accidente laboral, por la interposición de la demanda, ya que nunca fue notificada del contenido de la misma, ni por parte de Inpsasel, ni por parte del trabajador, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de interponer los recursos pertinentes. Que la certificación no tiene relación de causalidad entre las supuestas infracciones y puesto de trabajo y el accidente de trabajo, ya que se ha evidenciado de las pruebas llevadas a los autos que la demandada ha cumplido a cabalidad con la normativa establecida en la ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor, en cuanto a que la empresa no cumple con las normas de higiene y seguridad laboral, tampoco con los requerimientos de la ley en cuanto a la seguridad de los conductores entre otras afirmaciones que no fueron probadas por el actor; igualmente, niegan y rechazan la cantidad del monto demandado de Bs. 285.347,69.
Niegan, rechazan y contradicen, que el día 7 de mayo del 2008, cuando se encontraba el actor dentro de la prórroga de la suspensión de la relación de trabajo, acudió a la sede de la empresa Expresos Mérida C. A., a solicitar el pago del mes de abril del 2008, y que conforme al acuerdo firmado, la empresa le comunicó que ese era el último pago que le hacían, dando por terminada la relación de trabajo; por tanto es falso lo afirmado, en virtud, a que la suspensión del salario se efectuó porque el extrabajador no presentó más los reposos avalados por el Seguro Social obligatorio, y que en tal sentido, debía dicho organismo cancelarle al actor el pago del 66,66% del salario.
Niegan, rechazan y contradicen los conceptos demandados discriminados de la siguiente forma: 1) Días de descanso no remunerados; 2) Retroactivo del beneficio de alimentación; 3) Vacaciones canceladas no disfrutadas; 4) Días de descanso en vacaciones; 5) Utilidades; 6) Antigüedad; 7) Intereses sobre antigüedad; 8) Indemnización por despido injustificado; 9) Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual; y 10) Indemnización por daño moral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Si hay prescripción o no de la acción; 2) Fecha de inicio de la relación laboral; 3) Fecha de terminación de la relación laboral; 4) Salarios recibidos por el trabajador; 5) Responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador por el accidente laboral sufrido; 5) Motivo de la culminación de la relación laboral; y 6) Procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas Documentales:
1) Registro de Información Fiscal de la empresa Expresos Mérida, C. A., de 1 f. °, marcada “I”. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en copia simple, no impugnado por la parte contra quien se opone, se debería valorar, sin embargo el mismo no aporta nada al proceso.
2) Expediente n. ° SPO1-L-2009-000441, de 48 folios útiles, corre inserto al folio del 42 al 90; ambos inclusive, marcado “2”. Por tratarse de un expediente judicial presentado en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor jurídico en cuanto al procedimiento llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales, el cual quedó desistido por incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.
3) Convención colectiva que rige las relaciones obrero-patronales entre Expresos Mérida C. A., y sus trabajadores, de 177 folios útiles, corre inserta al folio del 91 al 269; ambos inclusive, marcada “3”. Por tratarse la convención colectiva de una fuente del derecho en materia laboral, la misma no se valora como prueba, por cuanto el juez por aplicación del principio iura novit curia, conoce el derecho y debe aplicarlo, sin solicitud de parte.
4) Informe de investigación de accidente n. ° TAC-39-IA-08-0020 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), de 55 folios útiles, marcado “4”, del folio 270 al 325; ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en copia certificada, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la investigación hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del accidente laboral sufrido por el demandante.
5) Certificación n. ° 0088/10 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), de 2 folios útiles, folio 326 y 327, marcada “5”. Por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le confiere valor probatorio, en cuanto al diagnóstico emitido, a la certificación del accidente de trabajo, y, a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece el demandante.
6) Acta de Expresos Mérida, C. A., de 2 folios útiles, del folio 328 al 330, marcada “6”. Por tratarse de un documento privado, presentado en copia simple, suscrito por ambas partes, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las partes celebraron un acuerdo de pago de salarios mínimos, desde la fecha del accidente hasta que el demandante obtuviera la pensión de invalidez por el IVSS.
7) Comprobante de pago n.° 028986 de fecha 7 de mayo del 2008, constante de 2 folios útiles, folios 331 y 332; marcado “7”. Por tratarse de un documento presentado en copia simple, suscrito por el demandante y no impugnado por el mismo, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, al pago del salario del mes de abril del 2008.
8) Expediente n. ° 035-2009-03-00343 de la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, corre inserto a los folios del 17 al 33. Por tratarse de un documento público administrativo presentado en copias certificadas, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo instaurado por el demandante contra el demandado por cobro de prestaciones sociales, despido e indemnización por accidente de trabajo.
9) Expediente n. ° 056-1997-07-00004, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de 87 folios útiles, marcado “I”. Por tratarse de un documento público administrativo presentado en copias simples, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de San Cristóbal, a la empresa demandada.
Prueba de Informes:
1) A la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, ubicada en edificio Luz Garden entre esquina de Manduca a Ferrenquín, La Candelaria, Caracas, para que informen acerca de los siguientes particulares:
• A.- Si la lesión descrita en Certificación Médico Ocupacional CMO n. ° 0088/10, del ciudadano Jorge Eliécer Silva Gélvez, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Diresat Táchira, es consecuencia de un accidente de trabajo y explique los motivos de hecho y de derecho de su pronunciamiento.
• B.- De acuerdo con la historia médica y el informe de investigación de accidente a tenor de lo previsto en la Locymat, cuál es la causa del accidente sufrido por el trabajador Jorge Eliécer Silva Gélvez. Si la lesión sufrida por el accidente es incapacitante. Si la causa generadora de la lesión incapacitante, es consecuencia de una conducta negligente, omisiva o inobservante de la Ley (incumplimiento de normas que regulan la salud y seguridad en el trabajo), por parte de la Empresa Expresos Mérida, C. A., identificar las normas incumplidas. Y cuál es la vinculación o nexo entre la causa si esta configura el hecho ilícito y la lesión incapacitante.
• C.- Con respecto a la investigación de accidente de trabajo n. ° TAC-39-IA-08-0020 realizada por ese Instituto correspondientes al trabajador Jorge Eliécer Silva Gélvez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 25.917.769; explique: Si se determinó la existencia de un accidente de trabajo, cuáles fueron los criterios considerados para determinar la existencia del mismo.
• D.- De acuerdo con los criterios técnicos, médicos y legales del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el contenido de la Lopcymat:
• Cuál es la causa del accidente sufrido por el trabajador Jorge Eliécer Silva Gélvez.
• Si le accidente sufrido por el trabajador le ocasionó una lesión incapacitante.
• Si la causa generadora de la lesión incapacitante representa una conducta negligente, omisiva o inobservante de la Ley (incumplimiento de las normas que regulan la salud y seguridad en el trabajo), por parte del patrono, identificar las normas.
• Cuál es la vinculación o nexo entre la causa y la lesión incapacitante.
• E.- Si la decisión a la cual concluyó la investigación de origen de enfermedad de Trabajo n. ° TAC-39-IA-08-0020 y la certificación médico ocupacional CMO 0088/2010, fueron debidamente notificadas a la Empresa Expresos Mérida C. A., y si la misma ha sido objeto de algún tipo de recurso, de ser afirmativo remitir una copia certificada de la misma.
Se recibió respuesta en fecha 21.9.2011, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [Táchira], ratifica lo ya establecido en el informe de investigación del accidente laboral anteriormente valorado; asimismo ratifica la certificación como accidente laboral, del infortunio sufrido por el trabajador. En consecuencia, este juzgador le reconoce pleno valor probatorio, en cuanto a su coincidencia con lo establecido en los documentos señalados y de la notificación por parte del organismo, de la certificación de accidente laboral a la empresa demandada.
Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
1) Recibos de pago de salario del demandante desde el 1° de mayo del año 2000 hasta el 7 de mayo del 2008.
2) Registro de vacaciones.
3) Recibos de pago de utilidades del demandante desde el 1° de mayo del año 2000 hasta el 7 de mayo del 2008.
Al momento de solicitarle la exhibición de los documentos señalados, el demandado no presentó ningún documento de los cuales se le pidió su exhibición, por lo tanto se tienen como ciertos las copias aportadas por el demandante que cursan a los folios 331 y 332 de la 1ª pieza . Ahora bien, se valoran al momento de evacuar esta prueba, los recibos de pago aportados por la parte demandada que cursan en los folios 130, 131, 132, 133, 134, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, ya que los hizo valer al momento de la solicitud de exhibición de los recibos de pago de salario del demandante; y los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la demandante. Sin embargo, en cuanto a los otros documentos de los cuales se solicita su exhibición, la parte demandante no afirmó los datos del contenido de los documentos solicitados, en consecuencia, se valoran solo las copias aportadas y los recibos de pago promovidos por le demandado no impugnados por la demandante, los cuales se hicieron valer al momento de la evacuación de la prueba de exhibición.
Experticia Contable: Solicitan al tribunal que designe a un experto contable, a los fines que determine:
1) Verifique en la contabilidad de la empresa Expresos Mérida, C. A., los pagos que la referida sociedad mercantil hizo al demandante desde enero del 2000 hasta mayo del 2008, y si en ellos se especifican las asignaciones y deducciones como lo establece en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Verifique si existen recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, anticipo de prestaciones de antigüedad, realizados por la demandada sociedad mercantil Expresos Mérida, C. A., al ciudadano demandante, desde enero del 2000 hasta mayo del 2009, y, si en ellos se especifican la cantidad de días y el salario con el cual fueron cancelados; así como también, si están ajustados a derecho (conforme a lo previsto en las cláusulas del contrato colectivo del trabajo vigente desde enero del año 2000 conforme a cláusulas treinta y nueve y cuarenta, cuya copia fotostática certificada se encuentra marcada “3”
Al momento de la evacuación de esta prueba, no constaba el informe de la experticia promovida, sin embargo, considera este juzgador, que la prueba no es importante para la resolución del proceso, por cuanto la prueba del pago la debe el demandado, y si el mismo no presenta los documentos en los cuales consten los pagos, este juzgador deberá condenar los conceptos correspondientes de los cuales no haya probado el demandado su pago oportuno.
Prueba de Expertos:
1) A la Dra. María Álix Dávila de Vivas, adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la esquina calle 8, con Quinta Avenida, Torre E, piso 1, San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que ratifique:
• Los criterios médicos ocupacionales que fundamentan la certificación, CMO 0088/2010, del trabajador Jorge Eliécer Silva Gélvez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 25.917.769.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la mencionada galena, no compareció a rendir su ratificación, sin embargo, considera este juzgador que tal ratificación no es necesaria, por cuanto la certificación de accidente de trabajo emitida, inserta al folio 327 de la 1ª pieza, se basta así misma, por lo tanto es inoficiosa su ratificación, ya que la misma tiene plenos efectos.
2) Al ciudadano Jesús Aníbal Suárez Rivera, ubicado en la carrera 3, n. ° 4-17, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que determine:
• Si de acuerdo con los criterios técnicos y legales, el trabajador sufrió un accidente de trabajo.
• Determine cuáles fueron sus causas. La responsabilidad de la empresa Expresos Mérida C. A., por la violación de la normativa legal prevista en la Locymat y cualquiera otra norma aplicable al caso prevista en la normativa nacional vigente (si existiera); y en consecuencia, si existe nexo o vínculo entre la causa del accidente y la lesión incapacitante plasmada en la certificación médica ocupacional CMO 0088/2010; y por ende, si existe responsabilidad subjetiva responsabilidad subjetiva del patrono.
Esta prueba fue declarada inadmisible y contra dicho pronunciamiento no se ejerció el recurso de apelación, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Pruebas de la parte demandada
Comunidad de la Prueba: el mismo resulta un principio que se sigue en el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el juez, de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas Documentales:
1) Carta de renuncia de fecha 30 de mayo del 2006; acta de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de egreso; pruebas suscritas por el ciudadano Jorge Eliécer Silva Gélvez y Expresos Mérida C. A.
2) Actas de finiquito de fecha 12 de diciembre del 2004, por conceptos laborales en el período comprendido entre el 1° de junio del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2004.
3) Constancia de recibo de pago de sueldo del ciudadano Jorge Eliécer Silva Gélvez del último año de servicio prestado a la empresa Expresos Mérida, C. A., de 39 folios útiles
Por cuanto se trata de documentos privados presentados en original, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen [carta de renuncia y acta de liquidación de prestaciones sociales], asimismo los comprobantes de pago suscritos por el demandante en copia simple, pero no impugnados por el demandante, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la renuncia del demandante presentada en fecha 30 de mayo del 2006; en cuanto al anticipo recibido de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con respecto a la relación laboral que los unió desde el 1.6.2002 hasta el 31.12.2004; y por el pago de algunos salarios, estos últimos, ya fueron valorados por habérseles reconocido valor probatorio en la prueba de exhibición de documentos promovida por el demandante.
4) Recibos de PagoS hechos por la empresa Expresos Mérida, C. A., por gastos médicos del ciudadano Jorge Eliécer Silva Gélvez, de 23 folios útiles.
Por tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados en la audiencia de juicio, no se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental promovida al folio 53, la misma por ser un documento privado suscrito por ambas partes y no desconocido en la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago por parte de la empresa de algunos gastos médicos en beneficio del demandante.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Pronunciamiento previo sobre la prescripción de la acción
Expuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que la acción interpuesta por el demandante se encuentra prescrita, porque en fecha 10 de mayo del 2006, el actor renunció de manera voluntaria, a la relación de trabajo que venía desempeñando desde el 1° de junio del 2002. En ese sentido, señala que el actor debió reclamar sus pretensiones laborales, en el período de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo [por renuncia], e invocó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Del mismo modo señaló: que el demandante al no presentar su acción en el período señalado, el acto capaz de poner en mora al deudor, no se consumó, y a tal efecto no operó el efecto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Corresponde a este juzgador analizar cada uno de los alegatos con base a las pruebas aportadas por las partes y específicamente en lo que atañe a este punto previo, revisar si en efecto existen aportados al proceso, elementos probatorios capaces de sustentar lo esgrimido por el demandado.
De las pruebas aportadas por el demandado, en el f. ° 126 de la 2ª pieza, consta plena prueba de que el demandante, Jorge Silva, ya identificado, renunció de manera voluntaria, al cargo de conductor desempeñado desde el 15.9.2005 al 30.5.2006, renuncia que presentó dirigida al propietario de la unidad que pilotaba y afiliada a la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A.
De la fecha inequívoca señalada, es decir, desde el 30 de mayo del 2006, comenzó el período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado ut supra, por consiguiente el demandante, se hallaba en la posibilidad de presentar por vía administrativa o judicial, el reclamo para ejercer sus derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió a la demandada en autos.
Observa este juzgador que: desde la fecha de terminación de la relación de trabajo [30.5.2006] hasta la fecha de interposición de la demanda [23.9.2010 f. ° 334 1ª pieza ], pasaron: 4 años, 3 meses y 23 días; lapso de tiempo a todas luces superior al establecido en la disposición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, corresponde a esta juzgador revisar si en efecto entre el 30.5.2006 al 30.7.2007, inclusive, se practicó algún acto susceptible de interrumpir el lapso de la prescripción de la acción.
Sin embargo, antes de entrar a decidir sobre la declaratoria o no de la prescripción, es necesario dilucidar dentro de este planteamiento, uno de los hechos controvertidos, ya señalados, en cuanto a establecer el carácter continuo de la relación laboral, ya que, el demandado como se infiere, alegó que la relación laboral esta conformada por dos relaciones laborales a saber: la primera desde el 1° de junio del 2002 al 30 de mayo del 2006 y la segunda desde el 1 ° de enero del 2007 hasta el 1° de mayo del 2008, porque desde el 30 de mayo del 2006 hasta el 1° de enero del 2007, transcurrieron más de 7 meses de interrupción y por lo tanto no puede considerarse como una relación laboral continua, a decir del demandante.
Por el contrario el demandante, según su decir, menciona que se trata de una sola relación laboral continua desde el 1° de mayo del 2000 hasta el 7 de mayo del 2008, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente por el demandado.
En observancia de lo anterior, debe este juzgador por el principio de la exhaustividad, determinar con base a los alegatos y elementos probatorios aquilatados, si en efecto la relación laboral fue continua o si la misma fue interrumpida en el tiempo.
En tal sentido, el demandado al momento de contestar su demanda, rechazó la fecha de ingreso del demandante al decir, que la fecha era el 1° de junio del 2002 y no el 1° de mayo del 2000, y en consecuencia aporta documentales agregadas a los folios 144, 145 y 146 de la 2ª pieza, de la cual consta que el inicio de la relación laboral fue el 1° de junio del 2002. En virtud de lo anterior este tribunal establece que la fecha de inicio de la relación laboral es la alegada y probada por el demandado, es decir, el 1° de junio del 2002. Así se decide.
Ahora bien, consecuente con lo anterior corresponde ahora establecer de acuerdo a lo señalado anteriormente, si existe continuidad de la relación laboral, desde la fecha de la renuncia [30.5.2006] hasta el 31.12.2006, para determinar si la relación laboral fue continua o no. En ese sentido, se evidencia que no existe prueba alguna, que determine que en efecto se trató de una relación laboral continua como se aduce en la demanda, desde el 1° de junio del 2002 al 7 de mayo del 2008, por el contrario el demandado probó con una documental aquilatada, que el demandante renunció voluntariamente e interrumpió la relación laboral el 30 de mayo del 2006, y asimismo reconoció que el demandante [reingresó] a la empresa, el 1° de enero del 2007, inclusive, desde dicha fecha fue que reinició el demandante sus labores como conductor. Conforme lo anterior, este juzgador deja establecido que entre las partes existió una primera relación laboral que transcurrió desde el 1° de junio del 2002 hasta el 30 de mayo del 2006, la cual terminó [por retiro], conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, se comprobó lo alegado y probado por el demandado, en cuanto a que la relación laboral no fue continua, sino que fue interrumpida por el retiro voluntario del trabajador a partir del 30 de mayo del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006, ya que no es sino hasta el 1° de enero del 2007, que el demandante reinicia sus labores en la empresa demandada, lo que hace determinar a este juzgador, que en efecto como se mencionó anteriormente, el acto para interrumpir la prescripción, debió llevarse a cabo hasta el 30 de julio del año 2007.
Previamente establecido lo anterior y revisadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este juzgador no halló, ningún elemento probatorio del cual se evidencie algún acto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, capaz de poner en mora al empleador e interrumpir el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 eiúsdem, tomando como base la fecha de terminación de la primera relación laboral. Por ende, resulta forzoso declarar la prescripción de la acción que correspondería al reclamo de todos los derechos laborales del actor, en lo que se refiere a la relación laboral que los unió hasta el 30 de mayo del 2006 y con lugar la prescripción de la acción alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
En cuanto al 2° punto controvertido [fecha de inicio de la relación laboral], conforme a lo establecido en el punto previo, se da por reproducido el examen efectuado, y se reafirma el hecho de la existencia de dos relaciones laborales: La primera de ellas con una fecha de inicio desde el 1° de junio del 2002 [prescrita]; y la 2 ª desde el 1° de enero del 2007. Así se decide.
En cuanto al 3° punto controvertido [fecha de terminación de la relación laboral], conforme a lo establecido en el punto previo, se da por reproducido el examen hecho solo en lo atinente a la primera relación laboral, con una fecha de terminación del 30 de mayo del 2006 [prescrita]; y con respecto a la segunda relación laboral, pasa este juzgador a determinar la fecha de terminación de la misma conforme a lo siguiente:
El demandante reingresa a trabajar en la empresa el día 1° de enero del 2007, como conductor, pero en fecha 9 de enero del 2007 sufre un accidente laboral, a partir de ese día quedó suspendida la relación laboral, por cuanto dicho accidente inhabilitó al trabajador para seguir desempeñando su trabajo habitual [conductor]. En fecha 9.1.2008, se ordenó la investigación del accidente laboral sufrido por el demandante, el cual una vez terminado y remitido a la médica especialista en salud ocupacional, ciudadana María Álix Dávila de Vivas; la misma certificó mediante providencia administrativa n. ° 3 de fecha 26.10.2010, que el accidente sufrido por el demandante fue un accidente de trabajo.
Ahora bien, en fecha 7 de mayo del 2007, ambas partes motu proprio, celebran un convenio mediante el cual el demandado se obligaba a pagar al demandante, a partir de enero del año 2007, los 30 de cada mes, el salario mínimo hasta que: […]«se le apruebe la incapacidad ante el Instituto Venezolano del Seguro Social»[...]. Pero el demandado el día 7 de mayo del 2008, le suspendió el pago de los salarios acordados.
Es importante destacar que la relación laboral se encontraba suspendida desde la fecha del accidente laboral y si luego de transcurrido el período de 12 meses al que se contrae el artículo 94, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado continuó pagándole un salario al demandante, es evidente a criterio de este juzgador que su intención no fue, dar por terminada la relación laboral con el demandante porque de haber querido hacerlo, hubiere pagado los salarios solo por lo que respecta al período legal [suspensión] señalado, máxime cuando se comprometió a pagar el salario mínimo al demandante hasta la obtención de la pensión de invalidez, tal y como se mencionó en el acuerdo citado e igualmente de como arguyó en la contestación de la demanda al decir: […]«ya que la suspensión del salario se efectuó porque el ex trabajador (sic) no presento (sic) mas (sic) los reposos avalados por el Seguro social (sic)»[…]; creándole una expectativa incierta al trabajador, la cual le impidió solicitar su reinserción laboral de manera acorde con su incapacidad, de conformidad con el literal a) del parágrafo único del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consonancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se establece que la segunda relación laboral estuvo suspendida por efecto legal desde el 9 de enero del 2007 hasta el 9 de enero del 2008 y acuerdo entre las partes desde esta última fecha hasta el 7 de mayo del 2008.
Establecido lo anterior, se colige que la segunda relación laboral en efecto se dio por terminada el día 7 de mayo del 2008. Así se decide.
Siguiendo el orden preestablecido, se resuelve en este acápite el 4° punto controvertido, es decir, cuáles fueron los salarios devengados por el demandante. Al respecto se evidencia que la segunda relación laboral, se desarrolló desde el 1° de enero del 2007 hasta el 7 de mayo del 2008, sin embargo, por haberse suspendido la misma en razón del accidente laboral sufrido por el demandante, desde el 9 de enero del 2007 hasta el 7 de mayo del 2008, el demandado no se encontraba en la obligación legal de pagar el salario, no obstante, desde el 1° de enero del 2007 al 8 de enero del 2007, ambos días inclusive, sí se le debieron pagar al trabajador.
Ahora bien, consta al folio 77 de la 2 ª pieza, comprobante de pago suscrito por el demandante, plena prueba del pago del salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2007, la cual es prueba fehaciente del salario que percibió el trabajador en cada mes, en consecuencia, se establece que el salario devengado por el demandante el mes de enero del 2007, fue por la cantidad de Bs. 17,07 diarios. Así se decide.
Con respecto al 5° punto controvertido, mediante en el cual se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, a los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.
De las pruebas aportadas al proceso, se evidenció el incumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, del informe de investigación del accidente laboral, específicamente en los folios 278 al 282. Tal incumplimiento sería la causa para que el demandado, en principio, fuera responsable subjetivamente del accidente sufrido por el demandante, teniendo en cuenta asimismo, que las funciones desempeñadas por el demandante lo someten indudablemente a un riesgo especial.
Empero, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello.
El presente caso se trata de un conductor de autobuses de la empresa Expresos Mérida C. A., el cual se encontraba para el día en el cual ocurrió el accidente cumpliendo con sus labores. Ahora bien, de la forma como acaecieron los hechos, el accidente es debido a que el demandante [conductor], intentó reparar el autobús, ya que el mismo se había averiado, y que la falla que presentó sería solucionada, a su decir, «con el cambio de la suspensión de la rueda delantera derecha». Cuando trató cambiar la suspensión del autobús, los soportes de madera sucumbieron al peso del vehículo y fue aprisionado por el mismo.
Llama la atención a este juzgador, que siendo un autobús, un vehículo con tecnología sofisticada, no fabricado, ni ensamblado en el País; aunado al hecho de que no consta prueba alguna de la orden dada por el demandado al demandante para que reparara él mismo la avería; así como tampoco consta prueba alguna de que los conductores de los autobuses de la empresa, son los encargados de hacerle reparaciones a los vehículos de la misma cuando estos fallan en la vía; tampoco consta que los vehículos viajen con repuestos de tamaña envergadura; y sin embargo, el trabajador se haya aventurado en esa empresa de reparar el autobús que pilotaba.
Máxime cuando el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorgan el derecho al trabajador de no acatar las instrucciones dadas por el patrono que pongan en peligro la vida de aquel, esto en referencia a que la representante judicial del demandante en la audiencia de juicio, alegó que el trabajador había recibido una orden por vía telefónica de reparar la unidad [hecho nuevo alegado, pero no probado].
Resulta en consecuencia insospechable e improbable de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que dentro de las funciones de conductor, se encuentre la de reparar ese tipo de vehículos: En la vía; sin las herramientas adecuadas; sin asistencia técnica especializada; o que el demandado haya sometido a un grave riesgo al demandante, ordenándole la ejecución de un trabajo que pusiera en peligro su vida.
Por lo tanto, el nexo causal que deriva de poder establecer que un hecho [daño] resulte de una omisión [por incumplimiento], a criterio de este juzgador, no fue demostrado por el demandante, quien tenía la carga procesal de hacerlo. En tal sentido, se exime de responsabilidad subjetiva al demandado y del mismo modo no procede la condenatoria de las indemnizaciones pedidas en el libelo de la demanda con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, este juzgador entra a resolver, si existe la causa eximente de responsabilidad del demandado, la cual fue alegada en la contestación de la demanda invocando lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, cita este juzgador el contenido del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; […].
El demandado alegó en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, «como defensa de fondo, la eximente de responsabilidad referente a la CULPA DE LA VÍCTIMA a tenor de lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic) y 1.193 del Código Civil». Ahora bien, correspondía al demandado la carga de probar que en efecto el accidente fue ocasionado intencionalmente por la víctima del mismo, pero no presentó tan solo una prueba de ello, por ende a criterio de este juzgador, la eximente de responsabilidad en la ocurrencia del accidente laboral alegada por el demandado, se declara improcedente. Así se decide.
Considerando el aparte anterior, consta en el expediente agregada al f. ° 326 de la 1ª pieza, certificación debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le originó un diagnóstico de: «TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL COMPLICADO CON HEMATOMA ESPLENICO, TRAUMATISMO TIPO APLASTAMIENTO DE HOMBRO DERECHO que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (sic)».
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las enfermedades profesionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están identificadas, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, padece «TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL COMPLICADO CON HEMATOMA ESPLENICO, TRAUMATISMO TIPO APLASTAMIENTO DE HOMBRO DERECHO que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (sic)», ocasionándole al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un conductor, que devengaba un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada, pendiente la suspensión de la relación laboral, le pagó al demandante el salario, desde la fecha de la ocurrencia del accidente durante un año y 4 meses.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 40.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En cuanto al 6° punto controvertido, relativo a determinar el motivo de la terminación de la relación laboral, este juzgador observa como ya se dijo en acápites anteriores, que la relación laboral duró suspendida por más de 12 meses [art. 94 L. O. T.], y superado este lapso, no existe prueba de que el trabajador se presentó en la empresa para su reinserción [art. 34 del Reglamento de la L. O. T.]; ni tampoco le es aplicable el régimen establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo solicitó el demandante en su libelo al f. ° 19 de la 1ª pieza, ya que dicho régimen se aplica cuando el trabajador padece de la llamada discapacidad temporal.
Así las cosas, no puede este juzgador establecer tal y como lo solicitó el demandante, que se trató de un despido injustificado, porque se establece en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
La relación de trabajo se extinguirá por:
[…] d) Causa ajena a la voluntad de los partes
Del mismo modo el artículo 39 eiúsdem:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
[…] b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones […].
Igualmente el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Subsiguientemente, no podría este juzgador establecer, como lo solicitó el demandante en su libelo, que fue un despido injustificado y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que la relación no estaba suspendida por las causas legales de las establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la incapacidad del demandante, se trababa de una discapacidad temporal, para el momento en que arguyó el demandante haber sido despedido. En consecuencia, no se trató de un despido injustificado por tratarse el motivo de la culminación de la relación laboral de una causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.
Para finalizar el proceso de conocimiento en la presente causa, conviene resolver el 7° y último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, relacionados con la relación laboral que se desarrolló entre las partes, desde el 1° de enero del 2007. En este sentido, se establece que el demandante prestó servicios al demandado durante 9 días, es decir, hasta el 9 de enero del 2007, fecha en la cual ocurrió el accidente laboral y se suspendió la relación laboral, en consecuencia, los conceptos demandados serán calculados con base a dicho período y su procedencia se derivará de acuerdo al período efectivo de prestación de servicios.
Por ende, no le corresponden al demandado: 1) El pago de la antigüedad y de los intereses sobre prestación de antigüedad reclamada conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) El pago de disfrute de vacaciones ni de bono vacacional conforme a la cláusula 39 ° de la convención colectiva de trabajo; 3) El pago de las utilidades pedidas en virtud de la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo; 4) Días de descanso no remunerado, al quedar evidenciado el pago del salario en el mes de enero del 2007, conforme al acervo probatorio, no procede pago alguno. Así se decide.
Por último en cuanto a lo reclamado por beneficio de alimentación, se reclama el pago de: todos los días laborados desde enero del 2007 a mayo del 2008. En la resolución de los puntos anteriores se estableció el tiempo de prestación de servicios por un período de 9 días, por lo tanto, el reclamo del beneficio de alimentación desde 10 de enero del 2007 hasta el 8 de mayo del 2008, no procede, por cuanto de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vigor, el demandante no cumplió su jornada laboral durante el mencionado período. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los 8 días de beneficio de alimentación reclamados, correspondiente al mes de enero del 2007, se ordena su pago en dinero en efectivo, cuyo pago se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir:

En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la una unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Eliécer Silva Gélvez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad número V- 25.917.769, y se ordena a la sociedad mercantil Expresos Mérica C. A., a pagar la cantidad de Bs. 40.000 por concepto de daño moral y Bs. 152 por beneficio de alimentación no pagado.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.