REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 17 de octubre del 2011
201 y 152
Asunto núm. SP01-L-2010-000706
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Nelson Antonio Medina Pico y Rosario Esperanza Pérez de Arboleda, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad núm.: V-10.152.576 y V-9.215.863.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ª Nelly Castañeda Castellanos, inscrita en el IPSA con el núm. 97.697.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.8. 2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos Nelson Antonio Medina Pico y Rosario Esperanza Pérez de Arboleda, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17.9.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8.11.2010 y finalizó el día 12.5.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.5.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de las demandantes alega en el escrito libelar:
Con respecto al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico: Que comenzó a laborar el 23.6.2008, como chofer, devengando durante toda la relación laboral un salario de Bs.799, 23.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 6.1.2009, es decir, laboró durante un tiempo de 6 meses y 13 días.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 23.1.2009, a los fine de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 19.3.2009, mediante providencia administrativa número: 322-2009, que fue notificada a las partes pero la Gobernación del estado Táchira ni la acató ni canceló loas correspondientes prestaciones sociales.
Motivo por el cual procede a reclamar: 1) vacaciones fraccionadas; 2) bono vacacional fraccionado; 3) utilidades fraccionadas; 4) indemnización por despido; 5) preaviso omitido; 6) salarios caídos y 7) antigüedad mas intereses vencidos; para un total a reclamar de Bs.22.154, 32.
Con respecto a la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda: Que comenzó a laborar el 1.2.2008, como supervisora en el área de contraloría de estaciones de servicio, devengando un salario de la siguiente manera: del 1.2.2008 al 30.4.2008 Bs. 614,79; del 1.5.2008 al 6.1.2009 Bs. 799,23, la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 6.1.2009, es decir, laboró durante un tiempo de: 11 meses y 5 días.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la demandante se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 26.1.2009, a los fine de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 19.3.2009, mediante providencia administrativa número: 329-2009, que fue notificada a las partes pero la Gobernación del estado Táchira ni la acató ni canceló loas correspondientes prestaciones sociales.
Motivo por el cual procede a reclamar: 1) vacaciones fraccionadas; 2) bono vacacional fraccionado; 3) utilidades fraccionadas; 4) indemnización por despido; 5) preaviso omitido; 6) salarios caídos y 7) antigüedad mas intereses vencidos; para un total a reclamar de Bs. 22.564, 74.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en lo siguiente: Los accionantes señalan en el libelo de la demanda que se declaró con lugar el procedimiento según consta en Providencia Administrativa núm. 322-2009 para el ciudadano Nelson Antonio Medina Pico y Providencia Administrativa núm.329-2009 para la ciudadana Rosario Esperanza Pérez Arboleda, ambas de fecha 19.3.2009, la cual fue debidamente notificada a las partes; cabe destacar que las Providencias Administrativas correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los accionantes, culminan con la decisión de fecha 19.3.2009.
Es de resaltar que los accionantes renuncian a dichas Providencias Administrativas al interponer demanda por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de obtener el pago de prestaciones sociales y salarios caídos, la cual interponen en fecha 12.8.2010, es decir, que transcurrió 1 año, 4 meses y 23 días, entre la fecha de la Providencia Administrativa 19.3.2009 y la interposición de la demanda.
Señala como hechos no controvertidos, que las accionantes prestaron servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira, el ciudadano Nelson Antonio Medina Pico a partir del 23.6.2008 y la ciudadana Rosario Esperanza Pérez Arboleda a partir del 1.2.2008
Señala como hechos controvertidos:
Con respecto al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico: Es falso que haya sido despedido en fecha 6.1.2009, que al folio 53 del acervo probatorio promovido por la parte accionante, concatenado con liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 73, se evidencia que el accionante laboró para el Ejecutivo del Estado hasta el 31.12.2008.
Es falso que el Ejecutivo del Estado le adeude al accionante la cantidad de Bs. 22.154,32; ya que dicho cálculo se efectuó tomando en cuenta una fecha de finalización de la relación que no es real y no se tomó en cuenta que en la debida oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en el acervo probatorio al folio 53. Según liquidación de prestaciones sociales del año 2008, como se evidencia en el folio 73, por Bs. 1.491.84, concatenada con libreta de ahorro promovida por la parte accionante obrante en el folio 53, donde se evidencia el depósito realizado en dicha cuenta por concepto de prestaciones sociales en fecha 26.11.2008. De igual manera le fueron cancelados los aguinaldos, tal como se evidencia en libreta de ahorro promovida por la parte acciónate al folio 53, depósito de fecha 31.10.2008 por un monto de Bs. 1.198,85.
Con respecto a la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda: Es falso que haya sido despedida en fecha 6.1.2009, en virtud de que tal como se evidencia del acervo probatorio al folio 52 promovido por la parte accionante, concatenado con liquidación de prestaciones sociales obrante en el folio 77 y contrato de trabajo debidamente firmado por las partes, se evidencia que el accionante laboró para el Ejecutivo del estado hasta el 31.12.2008.
Es falso que el Ejecutivo del Estado le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la cantidad de Bs. 22.564,74; ya que dicho cálculo realizado se efectuó tomando en cuenta una fecha de finalización de la relación que no es real y no se tomó en cuenta que en la debida oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en el acervo probatorio promovido por la accionante al folio 52, concatenado con liquidación de prestaciones sociales del año 2008, como se evidencia en el folio 77, por Bs. 1.736,13.
De igual manera le fueron cancelados los aguinaldos, tal como se evidencia al folio 52, de depósito realizado en fecha 31.10.2008 por un monto de Bs. 2.197,69.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la ciudadana Rosario Esperanza Pérez Arboleda, suscribió un contrato de trabajo con el Ejecutivo del Estado a partir del 1.2.2008 al 31.12.2008, obrante al folio 56, debidamente firmado por las partes, por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la Gobernación del estado Táchira; b) Las fechas de inicio de las relaciones laborales; c) El cargo desempeñado por los accionante al no haber objeción en el mismo; d) Los salarios devengados por cuanto no existe contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de culminación de las relaciones laboral; c) El motivo de culminación de las relaciones laborales; d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas de documentales comunes a ambos demandantes:
1. Providencia Administrativa núm. 322-2009, constante de 11 folios, inserta en los folios del 39 al 49. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Nelson Antonio Medina Pico.
2. Constancia de trabajo del ciudadano Medina Pico Nelson Antonio, suscrita por el jefe de división de administración, de fecha 4.12.2008, inserta al folio 50. Por tratarse de una documental la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Nelson Antonio Medina Pico y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no constituyan hechos controvertidos.
3. Carné de trabajo que evidencia la relación laboral entre el accionante y la demandada, igualmente tarjeta de alimentación Sodexho núm. 6281-1511-2329-8612 del ciudadano Nelson Medina Pico, inserto en el folio 51. Dicha documental fue impugnada, por cuanto no está suscrita por el demandado, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
4. Libretas de ahorro de los ciudadanos Medina Pico Nelson y Rosario Esperanza Pérez Arboleda, constante de 2 folios, insertos en los folios 52 y 53. Por tratarse de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia de juicio, no se les confiere valor probatorio.
5. Tarjeta de Alimentación Pass, núm. 6281-1509-8859-5740, a nombre de la ciudadana Rosario Pérez de Arboleda, inserta en el folio 54. Dicha documental fue impugnada por la demandada, por cuanto la misma no está suscrita por la demandada, en consecuencia, no se le reconoce valor probatorio.
6. Memorando de la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda, inserta en el folio 55. Por tratarse de una documental la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no constituyan hechos controvertidos.
7. Contrato de trabajo, inserto en el folio 56. Por tratarse de una documental la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
8. Copia de la providencia administrativa núm. 329-2009, de fecha 19.3.2009, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios del 58 al 66. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda.
Pruebas testimoniales: de los ciudadanos: 1. Amézquita José Antonio, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-5.666.030; 2. Domingo Ajimes Duarte, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-5.682.838; 3. Jairo Alvarado Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-17.128.693; 4. Oscar Eduardo Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-9.231.502; 5. José Daniel Acevedo, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-16.125.299 y 6. Nilce milena Burgos Florez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-20.478.6873.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal, para que informen sobre los siguientes particulares: a) Si la cuenta pertenece al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico, con cédula núm. V-10.152.576, de ser cierto el particular anterior, indique a este despacho quién ordenó abrir dicha cuenta y con qué frecuencia se realizaban los depósitos allí realizados; b) Si la cuenta pertenece a la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda, con cédula núm. V-9.215.863, de ser cierto el particular anterior, indique a este despacho quién ordenó abrir dicha cuenta y con qué frecuencia se realizaban los depósitos allí realizados.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, la misma no resulta imprescindible para la resultas del presente proceso por cuanto no se entro a conocer el fondo de la causa.
2. A la empresa SODEXHO PASS, ubicada en avenida Blandin con avenida Los Chaguaramos, torre Corp Banca, piso 16, La Castellano 1060, Caracas, para que informen sobre los siguientes particulares: a) Si la tarjeta núm. 6281-1511-2329-8612, fue abierta a favor del ciudadano Nelson Antonio Medina Pico, con cédula núm. V-10.152.576, de ser cierto el particular anterior, indique a este despacho quién ordenó la apertura de dicha tarjeta y con quién ordenaba los depósitos allí realizados y desde que fecha hasta que fecha fueron pagados dichos beneficios; b) Si la tarjeta núm. 6281-1509-8859-5740, fue abierta a favor de la ciudadana Rosario Pérez de Arboleda, con cédula núm. V-9.215.863, de ser cierto el particular anterior, indique a este despacho quién ordenó la apertura de dicha tarjeta y con quién ordenaba los depósitos allí realizados y desde que fecha hasta que fecha fueron pagados dichos beneficios.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, la misma no resulta imprescindible para la resultas del presente proceso por cuanto no se entro a conocer el fondo de la causa
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Con respecto al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico:
1. Copia simple de punto de cuenta, signado núm. 35, inserta al folio 71. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en la audiencia de juicio no fue presentada la original por el demandado, en consecuencia, no se le reconoce valor probatorio.
2. Copia simple del oficio dirigido a la Directora de Personal por la Dirección de Finanzas, corre inserto al folio 72. Por tratarse de una emanada del demandado y no impugnada en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inclusión del demandante en el punto de cuenta n. ° 032, en el cual lo señalan como personal contratado, por ende como trabajador de la demandada.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 23.6.2008 al 31.12.2008, por Bs. 1.491,84, corre inserto al folio 73. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico de los conceptos y montos en ella indicados.
4. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, inserta en el folio 74. Al haber sido impugnada por el demandante y no haber sido exhibida su original por parte del demandado, no se le reconoce valor probatorio.
Con respecto a la ciudadana Rosario Esperanza Pérez Arboleda:
1. Copia simple del contrato de trabajo, correspondiente al período del 1.2.2008 al 31.12.2008, debidamente suscrito por la Secretaria General de Gobierno, la Directora de Personal y la hoy accionante, inserto a los folios 75 y 76. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 1.2.2008 al 31.12.2008, por Bs. 1.736,13, inserta al folio 77. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado a la ciudadana Rosario Esperanza Pérez Arboleda de los conceptos y montos en ella indicados.
3. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, marcado “C”, inserta en el folio 78. Al haber sido impugnada por el demandante y no haber sido exhibida su original por parte del demandado, no se le reconoce valor probatorio.
Prueba de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca del los siguientes particulares:
Con respecto al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico: a) si es titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-22-0060064131, abierta por la Gobernación del Estado Táchira; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.6.2008 al 31.12.2008, de la cuenta asignada al accionante.
Con respecto a la ciudadana Rosario Esperanza de Arboleda: a) si es titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-21-0010018343, abierta por la Gobernación del Estado Táchira; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.2.2008 al 31.12.2008, de la cuenta asignada al accionante.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, la misma no resulta imprescindible para la resultas del presente proceso.
2. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto los accionantes inician un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual se declaró con lugar según consta en providencias administrativas, números 322-2009 y 29-2009, ambas de fecha 19.3.2009 y que al interponer la presente demanda en fecha 12.8.2010, transcurrió un lapso de 1 año , 4 meses y 23 días, operando la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
Los demandantes señalan en el libelo de demanda que una vez culminada las relaciones laborales, se dirigieron a la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira a los fines de interponer procedimientos de reenganche y pago de salarios, declarándose con lugar dichos procedimientos, mediante providencias administrativas de fecha 19.3.2009, las cuales fueron debidamente notificadas a las partes; ahora bien, con respecto al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico, del acervo probatorio contenido en el presente expediente, corre inserta a los folios 39 al 49 copia simple de providencia administrativa número 322-2009, de fecha 19.3.2009, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Duran Florez, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Nelson Antonio Medina Pico en efecto interpuso el referido procedimiento dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.
De una revisión exhaustiva de la referida providencia se observa que se omitió en el capítulo referido a la decisión pronunciarse con respecto al mencionado accionante; sin embargo, al momento de la notificación a la Gobernación del estado Táchira de la interposición del procedimiento, 18.2.2009, se interrumpe el lapso de prescripción de la acción, el cual no sigue corriendo a la espera de la decisión del Inspector del trabajo; luego de la fecha de la decisión 19.3.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de un año que tenía el accionante a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que no consta la fecha exacta de notificación de la misma.
Ahora bien, de los autos insertos al presente expediente se observa al folio 16 comprobante de recepción y distribución de un asunto nuevo, emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12.8.2010, transcurrido un lapso de 1 año , 4 meses, 23 días, en consecuencia al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de la decisión de la providencia administrativa el accionante haya realizado alguna otra actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la prescripción de la acción con respecto al ciudadano Nelson Antonio Medina Pico. Así se decide.
Con respecto a la ciudadana Rosario Esperanza Perez de Arboleda, corre inserto a los folios 39 al 49 copia simple de providencia administrativa número 329-2009, de fecha 19.3.2009, junto con su respectiva boleta de notificación, suscritas por el ciudadano Sergio Antonio Duran Flórez, mediante la cual se evidencia que la accionante en efecto interpuso el referido procedimiento dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral y que fue declarado con lugar en fecha 19.3.2009; estando debidamente notificada la Gobernación del Estado Táchira en fecha 20.3.2009, tal y como se evidencia al folio 57; es a partir de dicha notificación que comienza a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de un año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como se indicó con anterioridad, al folio 16 del presente expediente consta que en fecha 12.8.2010 se interpuso la presente demanda, es decir, transcurrido un lapso de 1 año, 4 meses, 23 días, en consecuencia al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de notificación de la providencia administrativa, la accionante haya realizado alguna otra actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la prescripción de la acción con respecto a la ciudadana Rosario Esperanza Pérez de Arboleda. Así se decide.