II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.10.2010, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Andrea Daylene Rugeles Vera, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11.8.2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5.4.2011 y finalizó el día 11.5.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19.5.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en el escrito libelar:
Que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de bedel, desde el 10.10.2005 hasta el 7.1.2009, por un tiempo ininterrumpido de 3 años y 2 meses, percibiendo como último salario Bs. 799,22.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 7.1.2009, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde solicitó un procedimiento de reenganche del cual fue notificado la parte patronal, llevándose a cabo en su totalidad, por lo que el inspector del trabajo procedió a emitir providencia administrativa núm. 0333-2009, de fecha 19.3.2009, a favor de la accionante, siendo notificada la parte patronal, por lo que la demandante se dirigió a la Gobernación del Estado Táchira a los fines de ser reincorporada en su puesto de trabajo y de que le fueran cancelados sus salarios dejados de percibir, decisión que no fue acatada por la parte patronal.
Por consiguiente reclama la accionante los siguientes conceptos: 1) antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas; 3) Bono vacacional cumplido; 4) Aguinaldos de fin de año; 5) Indemnización sustitutiva de antigüedad; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso; 6) salarios dejados de percibir; para un total a reclamar de Bs. 39.435,76.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, alega:
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, y que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 799,22.
Alega como punto previo la prescripción de la acción, considerando que es falso que la accionante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 7.1.2009, fundamentándose en el hecho que la demandante sostuvo una primera relación laboral con la demandada que comenzó en fecha 10.10.2005, según se evidencia en memorando inserto en el folio 34, hasta el 21.5.2006, según se evidencia en memorando inserto en el folio 27. Luego comienza en fecha 13.12.2006, según se evidencia en memorando, inserto en el folio 25, culminando esta relación laboral en fecha 31.12.2008, según se evidencia en contrato de trabajo, inserto en el folio 69, observándose 2 distintas relaciones laborales con lapsos de interrupción entre una y otra de mas de 1 mes.
Al computar la fecha de culminación de la primera relación laboral 21.5.2006 y la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría en fecha 27.1.2009, han transcurrido 2 años, 8 meses y 6 días, con respecto a la primera relación laboral se encuentra prescrita.
Respecto a la segunda relación laboral, consideran se encuentra prescrita, por cuanto finalizada en fecha 31.12.2008, inicia la accionante el procedimiento administrativo de reenganche, el cual culminó con providencia administrativa, siendo la misma notificada a la accionante en fecha 23.3.2009, según se evidencia en el folio 45 y habiendo sido introducida la demanda en fecha 9.8.2010, tenemos que ha transcurrido un tiempo de 1 año, 4 meses y 16 días.
En las consideraciones sobre el fondo, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por la accionante, por cuanto:
Es falso que la accionante haya laborado en forma continua desde el 10.10.2005, por cuanto laboró en forma esporádica, comenzando una relación laboral el 10.10.2005, según se evidencia en memorando inserto en el folio 34, hasta el 21.5.2006, según se evidencia en memorando inserto en el folio 27, luego comienza nuevamente en fecha 13.12.2006 según se evidencia en memorando, inserto en el folio 25, culminando esta relación laboral en fecha 31.12.2008, según se evidencia en contrato de trabajo, inserto en el folio 69.
Que es falso que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 39.435,76, por los conceptos especificados en el libelo, porque el cálculo se realizó en base a una fecha de inicio y asumiendo una continuidad en la prestación del servicio que no es real y no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra:
Prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 356,29, folio 70 y la cantidad de Bs. 638.69, folio 71.
Aguinaldos del año 2008 la cantidad Bs. 1.798,27, folio 44, mediante depósito de fecha 31.10.2008 y por concepto de prestaciones sociales La cantidad de Bs. 1.705,38, según planilla de liquidación, folio 72.
Es falso que la relación laboral haya terminado en fecha 7.1.2009, según el acervo probatorio se evidencia que laboró hasta el 31.12.2008, como se evidencia en el contrato obrante al folio 69 y en planilla de liquidación obrante al folio 72.
La presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo, por ende niegan que se le adeude el pago de salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que la accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira; b) Los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos; d) El cargo desempeñado al no estar controvertido. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El motivo de culminación de la relación laboral y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Catorce memorandos emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 32 al 43. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Cuatro contratos de trabajo suscritos entre las partes, inserto a los folios del 44 al 48. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Tres solicitudes de renovación de contrato de la accionante, inserto en los folios del 49 al 51. Por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, no se les reconoce valor probatorio.
4. Libreta de ahorros del banco Banfoandes, en donde la parte patronal apertura a la accionante una cuenta nómina, inserta en el folio 52. Por tratarse de documento emanado de tercero, no se valora, por cuanto no fue ratificado.
5. Providencia administrativa emitida por la Inspectoría “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta a los folios del 53 al 69. Por tratarse de documentos públicos se les reconoce pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone.
Prueba de exhibición:
Del expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, de la ciudadana Andrea Daylene Rugeles Vera, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V- 18.991.007, con el objeto de verificar que conceptos laborales y que conceptos no.
Dichos documentos no fueron exhibidos, sin embargo, la parte que promueve la prueba no indicó los datos que afirma se encuentran en dichos documentos, ni aportó copia de los mismos, en consecuencia, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Contrato de trabajo correspondiente al período del 16.3.2007 al 31.7.2007, suscrito por la directora de personal y la accionante, inserto en los folios 73 al 74. Con respecto a esta documental, al haber sido promovido también por la parte accionante, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
2. Contrato de trabajo correspondiente al período del 17.9.2007 al 15.12.2007, suscrito por la directora de personal y la accionante, inserto al folio 75. Con respecto a esta documental, al haber sido promovido también por la parte accionante, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
3. Contrato de Trabajo correspondiente al período del 15.9.2008 al 31.12.2008, suscrito por la directora de personal y la accionante, inserto al folio 77. Con respecto a esta documental, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por la accionante en la accionada.
5. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 16.3.2007 al 31.7.2007, por un monto de Bs. 356,29, inserto en el folio 78. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la accionante de los conceptos en ella indicados.
6. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período comprendido entre el 17.9.2007 al 15.12.2007, por un monto de Bs. 638,69, corre inserto al folio 79. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la accionante de los conceptos en ella indicados.
7. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 7.1.2008 al 31.12.2008, inserto en el folio 80. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la accionante de los conceptos en ella indicados.
8. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, inserta al folio 81. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción por ante el IVSS de la accionante realizado por la Gobernación del Estado Táchira.
9. Copia simple de la libreta de ahorro de la accionante, de la cuenta que mantenía con la demandada bajo el núm. 0007-0126-23-0010011004, en la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., inserta al folio 82. Por tratarse de documento emanado de tercero, no se valora, por cuanto no fue ratificado.
Prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-23-0010011004; 2) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 16.3.2007 al 15.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-23-0010011004; 3) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 7.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-23-0010011004.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26-9-2011, en la cual se remiten estados de cuenta solicitados. Se le confiere valor probatorio en cuanto a los depósitos hechos por la demandada en la cuenta nómina del demandante.
Inspección Judicial en la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008 perteneciente a la hoy accionante Andrea Daylene Rugeles Vera, con cédula de identidad núm. V- 18.991.007.
De la inspección judicial practicada se evidenciaron documentos relativos al pago de los aguinaldos de la demandante durante la relación laboral, los cuales no están suscritos por la demandante en señal de recibidos, sin embargo, tales montos se reflejan en los estados de cuenta recibidos e insertos en los folios 97 al 102, por lo tanto se les confiere valor probatorio por estar adminiculados con otras pruebas.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral se desarrolló de manera esporádica, existiendo una primera relación laboral con fecha de inicio 10.10.2005 y fecha de finalización 21.5.2006 y una segunda relación laboral que se inicia el 13.12.2006 y culmina en fecha 31.12.2008.
Seguidamente señala la representación judicial de la demandada que al computar la fecha de culminación de la primera relación laboral y la fecha de solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió un tiempo de 2 años, 8 meses y 6 días; que con respecto a la segunda relación laboral, se considera igualmente prescrita la demanda por cuanto la accionante inicia un procedimiento administrativo de reenganche, el cual culminó con providencia administrativa, la misma fue notificada a la accionante en fecha 23.3.2009 y habiendo sido introducida la demanda en fecha 9.8.2010, transcurrió un tiempo de 1 año, 4 meses y 16 días respecto a la primera relación laboral.
Ahora bien, en principio corresponde a este juzgador verificar si en efecto existieron dos relaciones laborales esporádicas e independientes entre la accionante y la Gobernación del estado Táchira; en virtud de la contestación a la demanda la carga de probar que en efecto existió relación laboral entre las partes durante el período de tiempo negado por la representación judicial de la demandada, le correspondía a la accionante; de una revisión exhaustiva de su acervo probatorio , no corre inserta prueba alguna que evidencie que en efecto haya prestado sus servicios para la demandada durante el lapso en que se niega la existencia de la relación laboral; es decir, entre el 22.5.2006 hasta el 12.12.2006.
En virtud de lo anterior se tiene que en efecto existió una interrupción entre ambos períodos laborados de más de un mes, en consecuencia se tiene que la accionante sostuvo dos relaciones laborales con la demandada; la primera de ellas con fecha de culminación 21.5.2006 y la segunda con fecha de inicio 13.12.2006 y fecha de culminación 31.12.2008.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la demandante señala que una vez que fue despedida acudió ante la sede de la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, una vez transcurrido todo el procedimiento en su totalidad se emitió providencia administrativa de número 0333-2009, de fecha 19.3.2009, a su favor.
En el acervo probatorio corre inserto a los folios 53 al 68, copia simple de la referida providencia administrativa, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Durán Florez en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, junto con boleta de notificación de la misma fecha, mediante la cual se evidencia la efectiva notificación de la decisión de la demandada en fecha 23.3.2009; a través de dicha providencia administrativa se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y se ordena a la Gobernación del estado Táchira reenganchar de manera inmediata a la accionante y pagarle todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la fecha del despido.
En consecuencia, de la referida providencia administrativa se evidencia que la accionante interpuso su solicitud de reenganche en fecha 27.1.2009, que luego de cumplido con todo el procedimiento respectivo, en fecha 23.3.2009, se declara con lugar el referido procedimiento y se notifica de la misma a la representación judicial de la demandada en fecha 23.3.2009.
En virtud de lo anterior, corresponde determinar si entre la fecha de finalización de la primera relación laboral y la fecha de interposición del referido procedimiento de reenganche transcurrió más de un año a los efectos de determinarse la prescripción de la acción; así como también respecto de la segunda relación laboral.
Así se tiene que entre la fecha de finalización de la primera relación laboral 21.5.2006 y la fecha de interposición del procedimiento de reenganche, 21.1.2009, transcurrió un lapso de 2 años, 8 meses, 6 días, por lo que se evidencia que operó la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral, al superar el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la segunda relación laboral, con la interposición del procedimiento de reenganche se interrumpe la prescripción de la acción, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para que surtiera sus efectos debió haberse notificado del mismo a la Gobernación del estado Táchira, debidamente, dentro del año siguiente a la fecha del despido o en su defecto dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del referido año, cuestión que sucedió en tiempo suficientemente hábil, por cuanto bien sea si la finalización de esta segunda relación laboral fue en fecha 31.12.2008 tal como alega la demandada o en fecha 7.1.2009 como alega la accionante, se realizó todo el procedimiento dentro del año inmediatamente posterior establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo.
Ahora bien, en efecto con la interposición de la providencia administrativa se interrumpió el lapso de prescripción de la acción de 1 año luego del despido; por consiguiente luego de la fecha de notificación de la referida providencia administrativa, comienza a correr el lapso de 1 año a los fines de que la demandante pudiera interrumpir nuevamente la prescripción, con la realización de alguna de las actuaciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto al folio 12 del presente expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por medio de la cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 9.8.2010; en consecuencia al no constar del resto del acervo probatorio que se haya realizado dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de notificación de la referida providencia administrativa, alguna actuación tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción y al haber transcurrido entre la referida fecha de notificación de la providencia administrativa a la representación judicial de la demandada y la fecha de interposición de la demanda un lapso de 1 año 4 meses y 1 día, se declara la prescripción de la acción con respecto a la segunda relación laboral. Así se decide.