II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 4.8.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.1.2011 y finalizó el día 19.5.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30.5.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en el escrito libelar:
Que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de asistente administrativa, desde el 31.7.2002, percibiendo los siguientes salarios: del 31.7.2002 al 31.7.2003, Bs. 300,00, del 1.8.2003 al 31.8.2005, Bs. 350,00, del 1.9.2005 al 31.12.2005, Bs. 405,00, del 1.1.2006 al 31.1.2006, Bs. 391,50, del 1.2.2006 al 31.8.2006 Bs. 465,75, del 1.9.2006 al 30.4.2007 Bs.512,33, del 1.5.2007 al 31.7.2007 Bs.614,79, del 1.8.2007 al 30.4.2008 Bs.614,79, del 1.5.2008 al 31.12.2008 Bs. 1.200,00.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, la relación laboral duró 6 años, 5 meses.
Motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado, dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-00001, declarándose con lugar en fecha 1.9.2009, en el cual estuvo incluida.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Prestación por antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Indemnización por despido injustificado, 5) Indemnización sustitutiva de preaviso. Para un total a reclamar de Bs. 26.159,04.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentándose en el hecho de que la relación laboral que mantuvo la accionanate con el ejecutivo, no ocurrió de manera continua sino de la siguiente forma: una primera relación laboral del 15.10.2002 al 31.12.2003, según contratos insertos en los folios 42 y 44, con una duración de 1 año, 2 meses y 16 días: una segunda relación laboral del 1.3.2005 hasta el 31.12.2008,según folios 50, 59 y 66, con una duración de 3 años y 10 meses.
Entre la primera y segunda relación laboral transcurrió 1 año y 2 meses, sin que se observe actuación alguna por parte de la accionante con la finalidad de interrumpir la prescripción.
Que entre la primera relación laboral que finalizó el 31.12.2003 y la interposición de la demanda 30.7.2010, transcurrieron 6 años, 6 meses y 6 días.
Alegan también la prescripción de la acción correspondiente a la segunda relación laboral, por cuanto las actas del expediente se evidencia que dicha relación laboral culminó el día 31.12.2008, por lo que la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo, iniciándose un procedimiento de despido masivo que culminó con la Resolución Ministerial signada con el núm. 6.643, en fecha 1.9.2009, teniendo como tiempo hábil para interponer la demanda hasta el 1.9.2010. La parte accionante debió haber realizado la notificación a la Gobernación del Estado Táchira hasta el 1.11.2010, si bien es cierto interpuso la demanda en tiempo hábil, nuestra representada fue notificada en fecha 25.11.2010, transcurrido mas de 2 meses del lapso establecido legalmente para la materialización de la notificación, configurándose la prescripción de la acción correspondiente a la segunda relación laboral 1.3.2005 hasta el 31.12.2008
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, hasta el 31.12.2008.
Señala como hechos controvertidos que es falso que la accionante haya prestado servicios al Ejecutivo de manera continua e ininterrumpida a partir del 31.7.2002, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante y del ejecutivo insertas a los folios 48 y 59 se evidencia que la relación inició el 1.3.2005, ya que en lo que se refiere a la primera relación laboral de conformidad a las pruebas se desarrolló del 15.10.2002 al 31.12.2003.
Que es falso que la demandada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 26.159,04 ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: liquidación de prestaciones sociales del año 2005 por Bs. 1.529,95, como se evidencia en el folio 67; utilidades correspondientes al año 2005 por Bs. 854,95; liquidación de prestaciones sociales del año 2006 por Bs. 849,21, como se evidencia a en el folio 68, utilidades correspondientes al año 2006, por Bs. 1.536,97; liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.175,62, como se evidencia a en el folio 69, utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.950,00; liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 2.554,71, como se evidencia a en el folio 70, reflejándose en depósito realizado en fecha 28.11.2008, en libreta de ahorro promovida por la accionante, inserta en el folio 40, utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 3.432,00.
Señala que la presente causa se trato de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo la accionante no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Nelly del Carmen Roa Randon y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción en el mismo. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) El motivo de culminación de la relación laboral; c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Libreta de ahorro del banco Banfoandes de la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la accionante, inserta al folio 40. Por tratarse de pruebas emnadas de terceros no ratificadas en la audiencia de juicio, no se le reconoce valor probatorio.
2. Memorando de fecha 1.1.2008, a favor de la accionante, inserta al folio 41. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira durante el tiempo allí establecido.
3. Seis contratos de trabajo, insertos a los folios del 42 al 53. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
Testimonial de los ciudadanos: Alix Cenaida Medina Cárdenas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-12.815.407; Libia Omaira Blanco Santos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-5.668.815; José Alexander Casique Florez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-10.167.129, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Contrato de trabajo correspondiente al período del 1.3.2005 al 31.8.2005, suscrito por el Secretario General de Gobierno, el Director de Recursos Humanos y la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, corre inserto a los folios 59 y 60. Esta documental fue promovida en original por la parte accionante, en consecuencia se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
2. Contrato de trabajo correspondiente al período del 1.9.2005 al 31.12.2005, suscrito por el Secretario General de Gobierno, la Directora de Recursos Humanos y la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, inserto a los folios 61 y 62. Esta documental fue promovida en original por la parte accionante, en consecuencia se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira
3. Contrato de trabajo correspondiente al período del 2.1.2006 al 31.12.2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno, el Director de Recursos Humanos y la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, inserto a los folios 63 y 64. Esta documental fue promovida en original por la parte accionante, en consecuencia se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira
4. Contrato de trabajo correspondiente al período del 1.1.2007 al 31.12.2007, suscrito por la Secretaria General de Gobierno, el Director de Recursos Humanos y la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, inserta al folio 65. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira, durante el tiempo comprendido en el mismo.
5. Contrato de trabajo correspondiente al período del 1.1.2008 al 31.12.2008, suscrito por el Secretario General de Gobierno, la Directora de Recursos Humanos y la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, inserto al folio 66. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira, durante el tiempo comprendido en el mismo.
6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 1.3.2005 al 31.12.2005, por un monto de Bs. 1.529,95, inserta al folio 67. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los montos y conceptos en ella indicados realizados a la accionante por la Gobernación del Estado Táchira.
7. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 2.1.2006 al 31.12.2006, por un monto de Bs. 849,21, inserta al folio 68. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los montos y conceptos en ella indicados, realizados a la accionante por la Gobernación del Estado Táchira.
8. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 1.1.2007 al 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.175,62, inserta al folio 69. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve y no se encuentra suscrita por la accionante, no se le reconoce valor probatorio.
9. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 1.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 2.554,71, corre inserta al folio 70. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los montos y conceptos en ella indicados, realizados a la accionante por la Gobernación del Estado Táchira.
10. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, inserta al folio 71. Por cuanto esta prueba fue impugnada por estar agregada en copia simple y la misma no fue presenta da en original o copia certificada por tratarse de un documento público administrativo, no se le reconoce valor probatorio.
Prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Qué número de cuenta existe a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-9.338.267; 2) De existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-9.338.267, remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.10.2005 al 31.12.2005, del 1.10.2006 al 31.12.2006, del 8.1.2007 al 31.12.2007, del 8.1.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22 de septiembre del 2011, en la cual se remiten los estados de cuenta solicitados, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta nómina del demandante, los cuales adminiculados con los pagos hechos durante la relación laboral, serán descontados de las prestaciones sociales.
Prueba de informes a la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, dicha prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral no se desarrolló de manera continua, sino que existió una primera relación laboral con fecha de inicio 15.10.2002 y fecha de finalización 31.12.2003 y una segunda relación laboral que se inicia el 1.3.2005 y culmina en fecha 31.12.2008, habiendo transcurrido un lapso de 1 año y 2 meses entre una y otra relación laboral.
Se alega la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral por cuanto la misma finalizó en fecha 31.12.2003 y la demanda se interpuso en fecha 30.7.2010, transcurriendo 6 años 6 meses y 6 días sin que se evidencie actuación alguna orientada a interrumpir la prescripción.
Se alega de igual manera la prescripción de la acción con respecto a la segunda relación laboral, por cuanto de las actas se evidencia que la accionante se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo iniciándose un procedimiento de despido masivo que culminó con resolución ministerial número 6.643, de fecha 1.9.2009, que con dicho acto se interrumpió la prescripción y si bien es cierto la demanda se interpuso en tiempo hábil cuya oportunidad era hasta el 1.9.2010, la demandada fue notificada de la misma en fecha 25.11.2010, transcurrido más de dos meses del lapso establecido legalmente para la notificación.
Ahora bien, en principio corresponde a este juzgador verificar si en efecto existieron dos relaciones laborales independientes entre la accionante y la Gobernación del estado Táchira; en virtud de la contestación a la demanda la carga de probar que la relación laboral entre las partes se desarrolló durante el período de tiempo negado por la representación judicial de la demandada, le correspondía a la accionante; de una revisión exhaustiva de su acervo probatorio, no se corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto haya prestado sus servicios para la demandada durante el lapso en que se niega la existencia de la relación laboral; es decir, entre el 1.1.2004 hasta el 28.2.2005.
En virtud de lo anterior se corrobora que en efecto existió una interrupción entre ambos períodos laborados de más de un mes, en consecuencia se tiene que la accionante sostuvo dos relaciones laborales con la demandada; la primera de ellas con fecha de culminación 31.12.2003 y la segunda con fecha de inicio 1.3.2005 tal y como se evidencia de contrato de trabajo suscrito entre las partes que corre inserto al folio 48 y fecha de culminación 31.12.2008.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
La demandante señala en el libelo de demanda que una vez que fue despedida acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001 y que en fecha 1.9.2009 se dicta una resolución ministerial número 6.643, mediante la cual se declara con lugar; procedimiento este que la demandada reconoce haberse efectuado y ser la accionante una de las partes solicitantes.
En fecha 27.5.2011 fue remitida a la coordinación de este circuito laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de procurador de trabajadores jefe región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial; circuito en el cual en efecto reposa, mediante la misma se evidencia que en efecto la ciudadana Nelly del Carmen Roa Rondón fue una de las solicitantes; en ella se informa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del estado Táchira fue notificada del inicio del procedimiento de suspensión del despido masivo, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por la accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego del despido, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior se tiene que con respecto a la fecha de finalización de la primera relación laboral 31.12.2003 y la fecha 1.4.2009 transcurrió un lapso de 5 años 3 meses 1 día, tiempo que supera el lapso de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; por consiguiente se declara la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral.
Con respecto a la segunda relación laboral, la misma culmina en fecha 31.12.2008, entre esta fecha y la fecha de notificación de la accionada del procedimiento de suspensión del despido masivo, 1.4.2009, transcurrió un lapso de 3 meses y 1 día; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social profiere resolución ministerial número 6.643 del referido procedimiento, la cual no fue acatada por la accionada.
Desde la fecha 1.9.2009, comienza a correr el lapso de 1 año a los fines de interrumpir la accionante nuevamente la prescripción con alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de lo anterior en fecha 30.7.2010, la accionante interpone la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos, que corre inserto al folio 12 del presente expediente; ahora bien, de conformidad con el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la prescripción sucedía con la interposición de la demanda, siempre que la demandada hubiera sido notificada de la misma antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, se evidencia al folio 27 que la demandada Gobernación del estado Táchira fue notificada de la presente demanda por prestaciones sociales en fecha 25.11.2010.
Visto lo anterior se tiene que entre la fecha de la referida resolución ministerial y la fecha de notificación a la demandada de la presente demanda transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses, 24 días, el cual superó al año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también los 2 meses a que se refiere el literal “a” del artículo64 de la referida ley, en consecuencia se declara la prescripción de la acción con respecto a la segunda relación laboral. Así se decide.