II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana María Aydee Santafé, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 3.8.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.3.2011 y finalizó el día 2 .6.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10.6.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

III
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial de la demandante alega en el escrito libelar que:
Prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de bedel, desde el 15.1.2007, con un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, percibiendo los siguientes salarios: del 15.1.2007 al 30.4.2007, Bs. 512,33, del 1.5.2007 al 15.1.2008, Bs. 614,79, del 16.1.2008 al 30.4.2008, Bs. 614,79, del 1.5.2008 al 31.12.2008, Bs. 799,22.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado.
Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-00001, declarándose con lugar en fecha primero de septiembre del 2009, en el cual estuvo incluida.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Prestación por antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Indemnización por despido, 5) Indemnización sustitutiva de preaviso; para un total de Bs. 7.360,32.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Como punto previo opuso la prescripción de la acción, fundamentándose en el hecho de que según las actas del expediente la accionante culminó el día 31.12.2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo, iniciándose un procedimiento de despido masivo que culminó con la Resolución Ministerial signada con el núm. 6.643; que si bien es cierto interpuso la demanda en tiempo hábil, la representada fue notificada en fecha 10.2.2011, transcurrido mas de 2 meses del lapso establecido legalmente para la materialización de la notificación, configurándose la prescripción de la acción.
Señala como hechos no controvertidos, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, desde el 15.1.2007 hasta el 31.12.2008.
Niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.360,32 ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 994,98, como se evidencia en los folio 61 y 62; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.075,88.
Que de igual manera se le canceló liquidación de prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38, como se evidencia a en el folio 63, utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 2.197,88.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo la accionante no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Maria Haydee Santafe y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha de culminación de la relación laboral y d) El cargo desempeñado por la accionante al no estar controvertido. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) El motivo de culminación de la relación laboral; b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Memorando de fecha 15.1.2007, suscrito por la ciudadana ingeniera Reina Pineda, Coordinadora de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 43. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante en la Gobernación del estado Táchira y la función desempeñada aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
2. Memorando de fecha 12.3.2007, suscrito por la ciudadana ingeniera Reina Pineda, Coordinadora de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 44. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante en la Gobernación del estado Táchira y la función desempeñada aún y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
3. Memorando de fecha 12.3.2007, suscrito por la ciudadana licenciada Rosa Yolimar Díaz, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 45. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante en la Gobernación del estado Táchira y la función desempeñada aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
4. Memorando de fecha 13.9.2007, suscrito por la ciudadana ingeniera Reina Pineda, Coordinadora de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 46. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante en la Gobernación del estado Táchira y la función desempeñada aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
5. Promueve y consigna credencial, expedida por la Directora de Educación del Estado, licenciada Aura Elena Delgado Prato, de fecha 1.10.2007, corre inserta al folio 47. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante en la Gobernación del estado Táchira y la función desempeñada aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
6. Memorando de fecha 1.8.2008, emitido a la accionante por el ingeniero Oscar Estupiñán, Coordinador del Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 48. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante en la Gobernación del estado Táchira y la función desempeñada aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
7. Promueve y consigna credencial, expedida por la Directora de Educación del Estado, licenciada Aura Elena Delgado Prato, de fecha 1.10.2008, corre inserta al folio 47. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante en la Gobernación del estado Táchira y la función desempeñada aún y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
8. Libreta de ahorro de la ciudadana María Aydee Santafé, con cédula de identidad núm. V- 15.775.969, del banco Bicentenario, cuenta núm. 0007-0126-26-0010010523. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados, no se le reconoce valor probatorio.
9. Tarjeta Sodexho Pass (Beneficio de Alimentación), núm. 6281-1505-3300-0485, de la accionante, emitida por la Gobernación del Estado Táchira. No se le reconoce valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por no estar suscrita por el demandado y de la misma se evidencia no estar suscrita por ninguna de las partes.
10. Copia de planilla de cuenta individual. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de l ademandante por ante el IVSS.
Prueba de Informes a la entidad bancaria Bicentenario, banco universal C. A., para que informe acerca de los siguientes particulares: a) Los depósitos en la cuenta nómina núm. 0007-0126-26-0010010523, según libreta anexada, en la cual se hacían los depósitos de salarios y otros conceptos de la ciudadana María Aydee Santafé, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad núm. V-15.775.969; b) Indicar en que fecha se ordenó abrir dicha cuenta y quién ordenó la apertura de la misma; c) Remitir los estados de cuenta de la misma desde su apertura hasta enero 2009.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo a criterio de este juzgador, la misma no resulta imprescindible para las resultas del presente proceso.
Testimonial de los ciudadanos: José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-10.167.387 y Rosa Yorle Sánchez Caballero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V-16.408.598. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por la tanto nada tiene que valorar este juzgador.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Contrato de trabajo correspondiente al período del 12.3.2007 al 31.7.2007, corre inserto a los folios 57 y 58. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante en la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Contrato de trabajo correspondiente al período del 7.1.2008 al 31.7.2008, inserto al folio 59. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante en la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.

3. Contrato de trabajo correspondiente al período del 1.8.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 60. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante en la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 12.3.2007 al 31.7.2007, corre inserta al folio 61. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los conceptos en ella indicados realizados por la Gobernación del estado Táchira a la accionante.
5. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo del 1.10.2007 al 15.12.2007, corre inserto al folio 62. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los conceptos en ella indicados realizados por la Gobernación del estado Táchira a la accionante.
6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado correspondiente al periodo del 7.1.2008 al 31.12.2008, inserta en el folio 63. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los conceptos en ella indicados realizados por la Gobernación del estado Táchira a la accionante.
7. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, al folio 64. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Seguro Social realizado por la Gobernación del estado Táchira.
8. Copia simple de la libreta de ahorro de la accionante, de la cuenta que mantenía con la demandada bajo el núm. 0007-0126-26-0010010523, en la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., inserto en el folio 65. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia, no se le reconoce valor probatorio.
Prueba de informes a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-26-0010010523; 2) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-26-0010010523.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo a criterio de este juzgador, la misma no resulta imprescindible para las resultas del presente proceso.
Pruebas de informes a la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, con respecto a esta prueba, la misma fue inadmitida por este tribunal, por lo tanto nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008 y la accionante inicia un procedimiento de despido masivo que termino con la resolución ministerial número 6.643, de fecha 1.9.2009, comenzando desde esta fecha el tiempo para interrumpir la prescripción; que si bien es cierto la demanda se interpuso en tiempo hábil, la demandada fue notificada de la misma el 10.2.2011, transcurriendo mas de dos meses del lapso establecido para la materialización de la notificación, por lo que se configuro la prescripción de la acción.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
La demandante señala en el libelo de demanda que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió ante la sede de la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001 y que en fecha 1.9.2009 se dicta una resolución ministerial número 6.643, mediante la cual se declara con lugar; procedimiento este que la demandada reconoce haberse efectuado y ser la accionante una de las partes solicitantes.
En fecha 27.5.2011 fue remitida a la coordinación de este circuito laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de procurador de trabajadores jefe región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial; Circuito en el cual en efecto reposa, mediante la misma se evidencia que en efecto la ciudadana María Haydee Santafé fue una de las solicitantes de la suspensión del despido masivo; en ella se informa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del estado Táchira fue notificada del referido procedimiento, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por la accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego del despido, de conformidad con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior se tiene que entre la fecha de finalización de la relación laboral convenida por ambas partes, 31.12.2008 y la fecha 1.4.2009 transcurrió un lapso de 3 meses 1 día; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta resolución ministerial número 6.643 del referido procedimiento, la cual no fue acatada por la accionada.
Desde la fecha 1.9.2009, comienza a correr el lapso de 1 año a los fines de interrumpir la accionante nuevamente la prescripción con alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de lo anterior en fecha 30.7.2010, la accionante interpone la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos, que corre inserto al folio 12 del presente expediente; ahora bien, de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la prescripción sucedía con la interposición de la demanda, siempre que la demandada hubiera sido notificada de la misma antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, se evidencia al folio 31 que la demandada Gobernación del estado Táchira fue notificada de la presente demanda por prestaciones sociales en fecha 10.2.2011.
Visto lo anterior se tiene que entre la fecha de la referida resolución ministerial y la fecha de notificación a la demandada de la presente demanda transcurrió un lapso de 1 año, 5 meses, 9 días, el cual superó al año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también los 2 meses a que se refiere el literal “a” del artículo 64 de la mencionada ley, en consecuencia se declara la prescripción de la acción. Así se decide.