REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el abogado CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.188, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 4.328.320, actuando en defensa de los derechos e intereses particulares de su mandante ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NÚÑEZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.303, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia demanda a BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.), bajo el N° G-20009148-7 , en virtud del proceso de fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de ésta.- En consecuencia, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien observa esta Juzgadora, a los fines de la admisión de la presente demanda, que el demandante de autos, formula su demanda en base a los siguientes hechos:
“ … Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre del año 2009, anotado bajo el N° 2009.2875, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3537 y correspondiente al libro Folio Real del año 2009, el cual también fue protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre del año 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 80°, Protocolo Primero, y que acompaño al presente escrito en copia certificada, signado con la letra “B”, que en la mencionada fecha y mediante el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una casa-quinta, ubicada en el Polígono de Tiro, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual pertenece a mi mandante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del año 1990, anotado bajo el N° 28, Tomo 30, Protocolo Primero, el cual acompaño en fotocopia certificada marcada “C”, y prenda sin desplazamiento de posesión sobre semovientes, bajo la figura financiera de “ línea de crédito”, mi mandante ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NÚÑEZ BORREGO, ya identificado, se constituyó en deudor de la Institución Crediticia “ BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES) , hoy “ BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la modalidad de crédito al sector agropecuario, cuyo destino debidamente avalado por la Institución Crediticia “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), hoy “ BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue para el desarrollo de la unidad de producción denominada “ LA ESPERANZA”, ubicada en el camino La Diez, antes caserío Caño La Yuca, jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, es decir, al mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, concatenado este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones del ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo; plan de inversión agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que la institución BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), hoy “ BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.
Pero, es el caso ciudadano Juez, como es hecho público, notorio y comunicacional, que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez ( 2010), más los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, se presentó en el país en forma general y en la zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “ LA ESPERANZA”; un fenómeno climático conocido con el nombre genérico de “ LA NIÑA” , el cual tiene dentro de sus características el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos suriaguenses con el consecuencialmente efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de agua cuyo desbordamiento condujo a la mayor continencia por inundaciones que se puedan reseñar históricamente y de la cual el fundo “ LA ESPERANZA”, no escapó, viéndose afectado en el mayor índice proporcional que se pueda establecer, tal como lo verificaron debidamente los peritajes efectuados por los técnicos asignados a dicho efecto por la Institución Crediticia “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), hoy “ BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, además del consecuencial desmejoramiento de las vías de comunicación, de las instalaciones, la caída vertical de la producción láctea y el desmejoramiento de la capacidad cárnica de los animales, las consecuencias de enfermedades en los mismos semovientes, lo cual de manera sustancial, ha venido afectando el ya menguado flujo de ingresos que se obtienen de esta actividad noble pero poco lucrativa. Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603, el Decreto N° 8.012, emanado de la Presidencia de la República, con la denominación de “ DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, cuya espíritu, objeto, propósito y razón se encuentra condensado en su artículo Primero ( 1 ro.) que textualmente establece: Artículo 1° “ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, que resultaron afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010. Afectación que trajo consigo una situación de vulnerabilidad y de impactos a la soberanía alimentaria. Siendo deber del Estado democrático y social de derecho y de justicia ayudar y enfrentar las eventualidades como consecuencia de la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley coadyuvará a garantizar a los productores, campesinos y pescadores afectados un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agrícola, pecuaria y pesquera mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria. Se incorpora la creación de fondos especiales que desarrollen las actividades en rubros estratégicos para el país”. Así como también en su Artículo Segundo (2 do.) desarrolla su ÁMBITO DE APLICACIÓN en los siguientes términos….”.
“… cuyos elementos intrínsicos nos sentimos reflejados en la situación que le ha tocado vivir a mi representado como productor agropecuario, por lo cual haciendo valer su justo derecho como beneficiario del mismo, iniciamos el formal procedimiento establecido en el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, con la debida “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de la deuda agrícola realizadas en tiempo útil a la acreedora de mí representado, la Institución Crediticia “ BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A., hoy Banco “ BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, solicitud ésta procedente, dada la gravedad de los daños que por la contingencia descrita, se dieron en su fundo agropecuario y que acompaño al presente escrito en copia simple de recibida por la Institución acreedora marcada con la letra “D”…. “ “ … Pero es el caso ciudadano Juez que, luego de realizada la formal “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de la deuda agrícola de mí representado, cual es el único requisito unilateral para optar a ser considerado beneficiario del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA, y practicada la debida inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la Institución Crediticia “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFODANDES, C.A.”, hoy “BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, de cual en ningún momento mi representado obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin inmediación ni conocimiento de su parte, la Institución Crediticia cae en largo silencio en cuanto a la peticionaria solicitud, sin una respuesta ni verbal ni escrita como es lo debido según se corresponde a la letra de la Ley en el contenido del fundamental Artículo Octavo ( 8 vo.) del Decreto Ley, Profusamente anunciado, el cual establece: Artículo 8° …”. “ … En virtud de lo anterior ciudadano Juez, y con el basamento legal de haberse configurado la aceptación a la pertinente solicitud de mi representado de CONDONACIÓN DE SU DEUDA para con ellos, éste envió diversas misivas a la Institución Crediticia…, con la finalidad de que fuese declarada la cancelación de su obligación, comunicaciones éstas que en copia simples de recibidas, acompaño al presente escrito signadas con las letras “E” y “F”, y de las cuales mi poderdante no obtuvo respuesta alguna. En virtud de este concurrente silencio y en vista de que la Institución Crediticia “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFODANDES, C.A.”, hoy “BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tampoco concurrió por ante el COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA AGRÍCOLA, como era su obligación, de conformidad con lo establecido en el Artículo Noveno (9no.) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, en forma particular optó mi representado de realizar dicha participación de hecho ante el mencionado comité, del cual hasta el momento no se ha obtenido respuesta alguna, a pesar de la multiplicidad de oportunidades que se ha solicitado la respectiva respuesta, aún cuando dicho Comité dispone de treinta ( 30 ) días conforme al Artículo Décimo ( 10 mo.) del Decreto Ley, para darla y han transcurrido más de Ciento Veinte ( 120) días desde la participación a pesar de que con dicho conocimiento y del Comité de seguimiento se da el agotamiento de la vía administrativa, según la última parte del Artículo Décimo ( 10 mo.) del Decreto Ley, que nos ocupa. CAPÍTULO III.- Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de la irresponsable actitud asumida por la acreedor la Institución Crediticia “ BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFODANDES, C.A.”, hoy “BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de no reconocer que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, contentivo de la obligación que ostentaba mi representando con dicha institución, se encuentran cancelados de pleno derecho, según la norma establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria en cuestión, reconocimiento éste que debe hacerse mediante el otorgamiento del respectivo documento de cancelación definitivo, ha traído como consecuencia nefasta, la imposibilidad cierta de que pueda como corresponde a cualquier tipo de desarrollo económico y más en el sector agropecuario cuyos ingresos y flujos de cajas se manejan por cosechas, lapsos y temporalidades, realizar operaciones de orden financiero que pudiesen inducir en inversiones necesarias para el mejoramiento del fundo en cuestión, tanto en el orden de infraestructura como en la producción láctea y cárnica de acuerdo a su objetivo agroproductivo y a las necesarias mejoras que se deben experimentar luego de sufridas las contingencias naturales descritas, con lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios profundos en el patrimonio particular de mí representado y en mi participación como ente necesario en lo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha denominado, la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria del país. …”.
Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Octavo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola”.
Estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.709.133,00), monto éste cual es el saldo de la línea de crédito en cuestión y que es equivalente a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (22.488,59) UNIDADES TRIBUTARIAS, para el día 30 de septiembre del año 2011.-

Analizados los recaudos presentados como documentos fundamentales por la parte actora, el Tribunal observa:
A.- Que en el encabezamiento del libelo de demanda el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NÚÑEZ BORREGO, manifiesta estar domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
B.- Que en el capítulo VII del mismo libelo (In fine del folio 6), el actor solicitó: “… A los efectos de la citación para el emplazamiento a contestar la demanda por parte de la demandada la Institución Crediticia “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFONADES, C.A., solicito que la misma se haga en la persona del ciudadano DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, ya identificado, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A., y que sea realizada por ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en la carrera 4 entre calles 7 y 8, frente a la Panamericana, Casco Central, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira …”.
C.- Que la copia certificada del Departamento de Préstamo autenticado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 80 y N° 25, aparece:
C.1.- El mismo domicilio del actor donde dice: “… ASTOLFO SEGUNDO NÚÑEZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.303, casado, productor agropecuario, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia y hábil…”.
C.2.- Que el numeral 2° de la cláusula 12 del documento de préstamo dispone: “… 2) Para garantizar a BANFOANDES, el pago de la referida obligación; y en general para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente préstamo, se constituye Garantía Prendaría y BANFOANDES la acepta, en los siguientes términos: Yo, ASTOLFO SEGUNDO NÚÑEZ BORREGO, ya identificado, declaro: Para garantizar el pago del capital, esto es, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,00), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes de EL CLIENTE se generen; para garantizar igualmente los gastos de cobranza, y los honorarios de abogados, si fuere el caso, calculados todos estos conceptos en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 380.000,00); constituyo a favor de BANFOANDES, y éste así lo acepta, hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,oo) prenda sin desplazamiento de Posesión a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre sesenta y ocho (68) semovientes; consistentes en sesenta (60) Novillas y ocho (08) Toros que me pertenecen por ser parte de mi propio rebaño; los cuales permanecerán en mi poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5to de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; los mismos estarán por razón de los forrajes allí existentes en la Unidad de producción denominada “La Esperanza” ubicado en el Sector La Once Jurisdicción del Municipio Colón, Parroquia Santa Cruz del Zulia del Estado Zulia y estarán marcados con el hierro o ferrete de mi propiedad distinguido así: , el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colon del Estado Zulia, el 23 de enero de 1985, bajo el N° 37, folios 84 al 85 Vto. Protocolo Primero, tomo Tercero; y serán marcados además con el hierro de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFIANDES, C.A”, que a continuación se describe , el cual esta protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, 21 de Junio de 1.977, bajo el N° 8, folios 25 al 28, Tomo I Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y a cuyos fines me comprometo a participar a éste para que proceda a marcarlos con dichos hierros. Asimismo me obligo para el caso de la venta autorizada por BANFOANDES, desaparición, perdida o muerte alguna o algunos de los animales dados en garantía a restituirlos de inmediato en la misma proporción, peso y calidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, hago constar que quedo constituido en depositario de los semovientes a que se contrae esta garantía con las consiguientes responsabilidades civiles y penales y que quedo obligado a realizar por mi propia cuenta los gastos necesarios para la preservación, conservación y custodia de los semovientes, De acuerdo con la misma Ley de Hipoteca Mobiliaria Prenda sin Desplazamiento de Posesión los semovientes aquí pignorados no podrán ser trasladados a otro lugar sin previa autorización por escrito de BANFOANDES, pudiendo este en cualquier momento comprobar la existencia de los mismos e inspeccionar y fiscalizar su estado de preservación, así como el de la Unidad de Producción donde pastan antes determinada. En refuerzo de las anteriores Garantías se constituye la fianza que a continuación se expresa: Yo, ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.371.450, casado, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y hábil, declaro: que me constituyo en fiador solidario y principal pagador
ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).
Ciertamente también observa el Tribunal que la línea de Crédito otorgada al Deudor, hoy aquí demandante, fue para el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “LA ESPERANZA”, ubicado en el camino La Diez, antes caserío Caño La Yuca, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.
Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “LA ESPERANZA”, ubicado en el camino La Diez, antes caserío Caño La Yuca, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, es de vocación Agraria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40, 41 Y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada “ LA ESPERANZA”, ubicado en el camino La Diez, antes caserío Caño La Yuca, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.
Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble.
Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para continuar conociendo de la Acción Mero Declarativa incoada por el Abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, apoderado Judicial del ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NÚLEZ BORREGO, contra la Institución Financiera “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado anteriormente identificado, a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARMEN R. SIERRA MENESES
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARMEN R. SIERRA MENESES
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