REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Por recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.188, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.782.094, domiciliado en Colon del Estado Zulia, contra Bicentenario, Banco Universal, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.), bajo el N° G-20009148-7, en virtud del proceso de fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de ésta, en su condición de Acreedor, con los recaudos anexos constantes de Treinta y siete (37) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que el demandante de autos, formula su demanda en base a los siguientes hechos:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que por ante la Notaria Publica de Santa barajara del Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 65, tomo 38 y 26 de agosto de 2009, bajo el N° 33, tomo 42, en la mencionada fecha y mediante el contrato de préstamo con garantía fideyusoria referida bajo la figura financiera de “línea de Crédito”, su mandante se constituyo en deudor de la Institución Crediticia BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy BICENTENARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, en la modalidad de crédito al sector agropecuario, cuyo destino debidamente avalado por la institución crediticia , fue para el desarrollo de la Unidad de Producción denominada PALMERAS RANCHO R”, ubicado en el sector Kilómetro 33 vía Casigua, Parroquia Jesús María Semprún, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, es decir al mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción Láctea, concatenando este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes, el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo; plan de Inversions agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal consta de las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la Institución BICENTENARIO, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.
Que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez, más los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, se presentó en el país en forma general y en la zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia y donde tiene su asiento el fundo PALMERA RANCHO R, un fenómeno climático conocido con el nombre genético de la Niña, el cual tiene dentro de sus características el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlaguenses con el consecuencialmente efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas, cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones que se pueden reseñar históricamente y de la cual el fundo PALMERAS RANCHO R, no escapó, viéndose afectado en el mayor índice proporcional que se pueda establecer, tal como lo verificaron debidamente los peritajes efectuados por los técnicos asignados a dicho efecto por la Institución Crediticia BICENTENARIO, además del consecuencial desmejoramiento de las vías de comunicación, de las instalaciones, la caída vertical de la producción láctea y el desmejoramiento de la capacidad cámica de los animales, las consecuencias de enfermedades en los mismos semovientes, lo cual de manera sustancial, ha venido afectando el ya menguado flujo de ingresos que se obtienen de esta actividad noble pero poco lucrativa.
Que como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603, el Decreto N° 8.012, emanado de la Presidencia de la Republica con la denominación de DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION AL SECTOR AGRICOLA…. Que su representado como productor agropecuario, haciendo valer su justo derecho como beneficiario del mismo inicio el formal procedimiento establecido en el Decreto, con la debida Solicitud de Condonación de la deuda agrícola realizadas en el tiempo útil a la acreedora de su representado, la Institución Crediticia, Bicentenario, Compañía Anónima, solicitud ésta procedente, dada la gravedad de los daños que por la contingencia descrita se dieron en su fundo agropecuario.
Que luego de realizada la formal SOLICITUD DE CODONACION, de la deuda agrícola de su representado, cual es el único requisito unilateral para optar a ser considerado beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, y practicada la debida inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la institución Crediticia Bicentenario, Compañía Anónima, de cual en ningún momento su representado obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin inmediación no conocimiento de su parte, la institución Crediticia cae en un lago silencio en cuanto a la peticionaria solicitud, sin una respuesta ni verbal ni escrita, como es lo debido según corresponde a la letra de la Ley en el contenido del fundamental Articulo Octavo del Decreto Ley.
Que con virtud a lo anterior y con basamento legal de haberse configurado la aceptación de la pertinente solicitud de su representado de Condonación de su Deuda para con ellos, éste envió diversas misivas a la Institución Crediticia, con la finalidad de que fuese declarada la cancelación de su obligación, de las cuales su poderdante no obtuvo respuesta alguna. Que en virtud de este concurrente silencio y en vista de que la Institución Crediticia , tampoco concurrió por ante el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, como era su obligación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 9no. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, en forma particular optó su representado de realizar dicha participación de hecho ante el mencionado Comité, del cual hasta el momento no se ha obtenido respuesta alguna…
Que por las razones anteriormente expuestas, en nombre de su mandante RENZO JOSE GUTIERREZ NAVA, demanda, como en efecto lo hace formalmente a la Institución Crediticia BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, HOY BICENTENARIO, COMAPÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30061946-0, con su asiento principal en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, tomo 51-A, con la finalidad de que reconozca los derechos de su representado como deudor, conculcados con su negativa a realizar la debida cancelación de la obligación que ostentó su poderdante con ella y otorgarle legalmente mediante documentación debida, dicha cancelación.
Ahora bien, analizados los recaudos presentados como documento fundamental por la parte actora, el Tribunal observa:

a.- Que en el encabezamiento del libelo de la demanda, el ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ NAVA, manifiesta estar domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

b.- Que en el capitulo VII, del mismo libelo (In fine del folio 06), el actor solicita: “ A los efectos de la citación para el emplazamiento a contestar la demanda por parte de la demandada la INSTITUCION CREDITICIA “BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES, C.A., solicito que la misma se haga en la persona de Presidente de la Junta Directiva de Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, Banfoandes, C.A., y que sea realizada por ante la Oficina de dicha institución, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido al respecto del domicilio de personas jurídicas en el Articulo 28 del Código Civil Venezolano, y al efecto de la misma se comisione al Tribunal del Municipio Colon del Estado Zulia para su práctica”

c.- Que en la copia certificada del Documento de Préstamo, autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia , inserto bajo el N° 65, Tomo 38, de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria , de fecha 22 de julio de 2008, se evidencia :

C.1 -…. y por la otra el ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.782.094, soltero, profesor, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia y hábil….
C.2 - La Cláusula cuarta dispone.- Del destino del préstamo: El Cliente se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el presente documento en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada VILLA ADRIANA, ubicada en el Sector la Brincadera, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia..

d.- Que del Contrato de Préstamo, corriente a los folios (14 -18), autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, de fecha 26 de Agosto de 2009, en su cláusula cuarta establece:
“…. El cliente se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el presente documento en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada PALMERA RNACHO R, ubicada en el Sector Kilómetro 33, vía Casigua, Parroquia Jesús María Semprun, Municipio Jesusa María S. del Estado Zulia…”

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la
norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).
Ciertamente también observa el Tribunal que la línea de Crédito otorgada al Deudor, hoy aquí demandante, fue para el desarrollo de la Unidad de Producción denominada PALMERA RANCHO R, ubicado en el sector Kilómetro 33 vía Casigua, Parroquia Jesús María Semprún, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.
Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “Palmera Rancho R, es de vocación Agraria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40, 41 Y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada PALMERA RANCHO R, ubicado en el sector Kilómetro 33 vía Casigua, Parroquia Jesús María Semprún, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.
Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble
Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para continuar conociendo DE LA Presente Acción Mero Declarativa, incoada por el Abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, apoderado Judicial del ciudadano RENSO JOSE GUTIERREZ NAVA, contra la Institución Financiera “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ
ABG. CARMEN R. SIERRA MENESES
LA SECRETARIA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dicto y publico el fallo que precede, y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
La Secretaria (T)