JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de Octubre de dos mil once.-
200° y 152º
Vista la diligencia de fecha 18.10.2011, realizada por el Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.037, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual señala que cursa ante el cuaderno de incidencia llevado por este Tribunal oficio enviado al Comando de Frontera de la guardia Nacional, para constatar la continuación de las perturbaciones a la posesión, en contra de mis representados y visto que no se ha emitido respuesta de este ente en cuanto a las resultas de esa averiguación, procedo a denunciar nuevamente que el demandado de autos ha continuado con su actuar perturbatorio, al derecho de mis mandantes y al respecto consigno con esta diligencia fotografías de las construcciones y levantamientos de estructura que viene realizando contraviniendo la orden del Tribunal que le impone la obligación de no acercarse a la finca de mis mandantes, y no fomentar el que interpuestas personas en su nombre lo hagan, así como el dejar de realizar actos perturbatorios de cualquier naturaleza. Pido a este Tribunal que se pronuncie en torno a la violación flagrante del demandado a su dictamen, y le ordene a la fuerza pública que tome las medidas pertinentes para ejecutar la orden existente que pesa sobre el demandado.
Anexó ocho (08) ejemplares fotográficos.
Este Tribunal para decidir observa:
Por decisión de fecha 07 de Octubre de 2010, este Juzgado Agrario del Estado Táchira, decidió:
“… SEGUNDO: En consecuencia, se IMPONE al Ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Sector El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ORDEN DE NO HACER, y en consecuencia se le prohíbe que por sí o por intermedio de cualesquiera otras personas a su cargo o independientes, incursionar en un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de Diego Moros; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.
TERCERO: Así mismo, SE LE PROHÍBE realizar actividades en general, que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas y/o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la Finca Cañera. (…)
Decisión ésta que fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 28.11.2011, adquiriendo carácter de cosa juzgada.
Ya por auto 14 de abril de 2011 por petición de la parte actora, nuevamente se ofició a los Cuerpos de Seguridad competentes para que hicieran cumplir la orden de NO HACER.
Sin embargo, nuevamente viene la parte demandante y denuncia que incluso el querellado ahora ha construido y ha hecho levantamientos de estructuras, además de las destrucciones de cercas que se han reportado.
En ese sentido este Tribunal observa:
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.
El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:
“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.
2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 260 ejusdem establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.
Así las cosas, con todas las pruebas presentadas por la parte Querellante, que han sido valoradas por este Juzgado a la luz del dictamen de la presente Medida, y sin que implique pronunciamiento al fondo; y que a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, presume este Tribunal el fumus boni iuris al tener propiedad y aparente posesión de la Finca Cañera en referencia, la parte querellante; el periculum in mora también pues aparentemente ha habido actos perturbatorios de parte del Ciudadano SENEN PULIDO, contra la presunta posesión legítima que aparenta tener la parte querellante y en esta oportunidad se observa de las fotografías adjuntas a la diligencia de fecha 18.10.2011, que efectivamente se observan construcciones e innovaciones que conllevan a presumir que el QUERELLADO SENEN PULIDO HA INCURSIONADO EN LA FINCA LA CAÑERA POR SÍ O POR INTERPUESTA PERSONA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adminiculadas todas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la aparente actividad agraria que ejerce el demandante, y que además en apariencia amenaza daño contra la Finca presuntamente poseída por los querellantes, pues los testigos manifestaron que intenta invadir ésta el querellado.
En consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en la Finca Cañera, antes identificada, y declara procedente la Medida de protección contra las presuntas perturbaciones, solicitada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la nueva solicitud hecha por los Querellantes.
SEGUNDO: En consecuencia, se IMPONE NUEVAMENTE al Ciudadano SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Sector El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ORDEN DE NO HACER, y en consecuencia se le prohíbe terminantemente que por sí o por intermedio de cualesquiera otras personas a su cargo o independientes, incursione en un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de Diego Moros; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira, propiedad de la parte demandante Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil
TERCERO: Así mismo, SE LE PROHÍBE QUE CONTINÚE INCURSIONANDO Y REALIZANDO CONSTRUCCIONES Y CUALQUIER OTRO TIPO DE CONSTRUCCIONES en la Finca Cañera propiedad de los demandantes, representados por el Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.037.
CUARTO: En cualquier caso de incumplimiento de la parte querellada Ciudadano SENEN PULIDO, QUEDAN AUTORIZADOS LOS QUERELLANTES Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, para acudir a las autoridades competentes.
QUINTO: En cualquier caso de incumplimiento de la parte querellada Ciudadano SENEN PULIDO, QUEDAN AUTORIZADOS LOS QUERELLANTES Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, para destruir por su cuenta toda nueva instalación o construcción de cualquier tipo NO AUTORIZADA a partir de la presente fecha, hecha por el Ciudadano SENEN PULIDO mientras dure el presente juicio.
SEXTO: Ofíciese al CORE I, a objeto de que tomen las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la MEDIDA aquí dictada y se sirva iniciar las averiguaciones respectivas así como rendir los respectivos Informes Administrativos en caso de REINCIDENCIA POR PARTE DEL CIUDADANO SENEN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SÉPTIMO: Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado.
OCTAVO: Se ordena conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (necesidad de notificación), notificar al Ciudadano SENEN PULIDO, DE LA PRESENTE DECISIÓN, por medio de boleta que será entregada por el Alguacil respectivo, en el domicilio procesal. Para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Boleta. Cúmplase.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIÚN (21) días del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA (T)
Abg. C. ROSA SIERRA M.
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