REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 20 de octubre de 2011.-
201° 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.077.346, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8530, quién actúa por sus propios derechos, domiciliado en la Población de Rubio, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 10, Edificio Centro Comercial Doña Mercedes, Primer Piso, Oficina N° B- 2-4, Rubio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.746.

PARTE DEMANDADA: IRAUSQUIN ROMERO CÉSAR DARÍO y CASTELLANOS de IRAUSQUIN LUCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 291.976 y V- 199.850 en su orden, productores agropecuarios, domiciliados en la calle 17, entre avenidas 4 y 5, casa sin número, Urbanización Sur, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado OSCAR EDUARDO USECHE MÓJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE AGRARIO: N° 5737 - 99
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 29 de julio de 1999, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.077.346, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8530, quién actúa por sus propios derechos contra los ciudadanos IRAUSQUIN ROMERO CÉSAR DARÍO y CASTELLANOS de IRAUSQUIN LUCILA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble descrito en autos. Para la ejecución de la medida decretada comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, a donde acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. (Folio 18).

Por auto de fecha 09 de agosto de 1999, en el cuaderno de medidas, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien descrito en autos. Para la ejecución de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con oficio N° 759. Ejecutada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 1999, como consta a los folios 21 al 32.

Consta a los folios 25 y 26, diligencias de fechas 13 de agosto de 1999, suscritas por el alguacil del Tribunal, mediante las cuales hace constar que no pudo citar personalmente a la ciudadana LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN y el ciudadano CÉSAR DARIO IRAUSQUIN ROMERO, una vez leído los recaudos, se negó a firmar el recibo correspondiente de citación. Agotada ésta citación mediante la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, en fecha 26 de octubre de 1999, mediante la cual hace constar que entregó Boleta de Notificación, conforme a lo ordenado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

Por auto de fecha 23 de agosto de 1999, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN, mediante cartel, conforme a lo ordenado por la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30). Constando al folio 33, la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, en la cual hace constar que fijó el cartel ordenado en la puerta del inmueble de la co-demandada.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 1999, el Tribunal conforme a lo solicitado por la actora y vencido el lapso de comparecencia de la parte co-demandada LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN, designa Defensor Judicial a la abogada YOLANDA COLMENARES, a quien acuerda a los fines de su aceptación o excusa y en los primeros del caso, preste el juramento de Ley. (Folio 36).

Corre al folio 40, diligencia de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación librada a la abogada YOLANDA COLMENARES, fue firmada. Constando su aceptación y juramento de Ley. (Folio 44).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 1999, el Tribunal acordó la citación de la abogada YOLANDA COLMENARES, a fin de que al tercer día de despacho siguiente a su citación y de vencido un (01) día más que se le concede como término de distancia, diera contestación a la demanda. (Folio 45).

Al vuelto del folio 47, corre diligencia de fecha 21 de enero de 2000, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación, le fue firmada por la abogada YOLANDA COLMENARES.

En fecha 26 de enero de 2000, la abogada YOLANDA JAIMES, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, la demanda que por cumplimiento de contrato de venta con Pacto de Retrato, intentó el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, obrando por sus propios derechos, en contra de la ciudadana: LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN. SEGUNDO: Hago del conocimiento del Tribunal, que una vez que acepte el cargo de defensor ad – litem de la ciudadana: LUCILA BRICEÑO DE IRAUSQUIN, cite a la ciudadana antes mencionada, por medio de telegrama con acuse de recibo, enviando a su domicilio por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 10 de enero del 2000, el cual fue recibido en fecha 11 de Enero del 2000, por la misma ciudadana, quien se hizo presente personalmente en mí despacho jurídico el día 13 de enero del 2000, tal como consta de recibos sellados en original por las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; los cuales anexo, marcados “A”, “B” y “C”. Al ponerla en conocimiento del contenido del libelo de la demanda que cursa ante este Juzgado al expediente N° 8179, adujo a su favor haber hecho el pago al aquí demandante pero sin embargo al día de hoy, no me ha hecho llegar los elementos o instrumentos que prueben el pago alegado. De manera pues, que de hacer realizado el pago; es decir, sí cumplió con su obligación de devolver la suma de dinero a que se comprometió, en forma conjunta con su esposo, en el contrato de venta con pacto de retracto, debe presentar prueba escrita fehaciente de tal hecho, prueba que aún no me ha sido suministrada, pero me reservo el derecho de probar este hecho durante el lapso de pruebas en esta causa, en caso de que mi representada así lo ponga a mi alcance…”.

En fecha 26 de enero de 2000, los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO CÉSAR DARÍO y CASTELLANOS de IRAUSQUIN LUCILA, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MÓJICA, presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazando, contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda. Así mismo, reconvinieron al ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLÉN A., por Nulidad del contrato de venta con pacto de retracto. (Folios 52 al 54).

Corre al folio 55, diligencia de fecha 26 de enero de 2000, suscrita por los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO y LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN, mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MÓJICA

Por auto de fecha 03 de febrero de 2000, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Y declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente. (Folio 59).
Corre al folio 60, diligencia de fecha 09 de febrero de 2000, suscrita por el ciudadano CAYETANO GUILLÉN ARMAS, mediante la cual otorgan poder apud acta a la abogada CLEMI GISELA NIÑO NAVAS.

En fecha 10 de febrero de 2000, el ciudadano CAYETANO GUILLÉN ARMAS, actuando por sus propios derechos, presenta escrito de contestación a la reconvención. (Folios 62 al 67).

En fecha 16 de febrero de 2000, el ciudadano CAYETANO GUILLÉN ARMAS, actuando por sus propios derechos, presentó escrito de pruebas. (Folios 77 al 114). Las cuales fueron agregadas por auto de fecha 17 de febrero de 2000. Y admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2000.

En fecha 15 de febrero de 2000, el abogado OSCAR E. USECHE MÓJICA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada. (Folios 33 y su vuelto).

En fecha 23 de marzo de 2000, se agregó a los autos, la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. (Folios 135 al 149).}
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se fijó el lapso de quince de despacho para la presentación de los informes correspondientes. (Folio 152).

En fecha 06 de noviembre de 2000, el ciudadano CAYETANO GUILLÉN ARMAS, actuando por sus propios derechos, presentó escrito de informes. (Folios 170 al 173).

En fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal dictó sentencia declarando: Primero: Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada por haber operado la confesión ficta. Segundo: Se declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoará el ciudadano CAYETANO GUILLÉN ARMAS contra los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO y LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN. En consecuencia, se declaró Nulo por Simulado el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano CAYETANO GUILLÉN ARMAS contra los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO y LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN. Se declaró igualmente, que la relación contenida en el documento referido anteriormente es un contrato de préstamo. Se acordó la notificación de las partes.- (Folios 178 al 186).

Corre al folio 190, diligencia de fecha 06 de julio de 2001, suscrita por el abogado CAYETANO E. GUILLÉN, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

En fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en autos, librándose oficio N° 462 al Registro Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira. ( Folios 39, 40, 41 y 42).

Por auto de fecha 10 de julio de 2001, se oyó en ambos efectos de la apelación interpuesta por el abogado CAYETANO E. GUILLÉN, con el carácter de parte demandante. Remitiéndose con oficio N° 470 al Juzgado Superior Sexto Agrario del Estado Táchira.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Sexto Agrario, dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por abogado CAYETANO E. GUILLÉN, con el carácter de parte demandante, y en consecuencia, declara Sin Lugar la acción interpuesta. Igualmente, declara Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por el abogado OSCAR E. USECHE MÚJICA, en representación del co-demandado César Darío Irausquin Romero. Por consiguiente, se declaró la Nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, mediante el cual los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO y LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN, dieron en venta un inmueble como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el N° 32, Tomo 10, Protocolo Primero. Se declaró que la verdadera convención contenida en el documento antes citado, es un préstamo de dinero con garantía a interés, consistente en un capital de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210.000,00) con interés al 1% mensual. Quedó así parcialmente modificada la decisión apelada. (Folios 309 al 329).
Anunciado como fue el Recurso de Casación, en fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y Agraria, declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitivamente proferida por el Juzgado Superior Sexto Agrario, en fecha 27 de noviembre de 2001.- En consecuencia, anuló el fallo recurrido y Repuso la Causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión. (Folios 353 al 365).

En fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario con sede en San Cristóbal, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y Agraria, dictó nuevo fallo, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado CAYETANO E. GUILLÉN, con el carácter de parte demandante; y en consecuencia, ANULÓ el auto de fecha 03 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, con las subsiguientes actuaciones hasta la decisión de fecha 21 de junio de 2001, que declara con la Reconvención propuesta en 26 de enero de 2000 por los demandados César Darío Irausquin Romero y Lucila Briceño de Irausquin contra Cayetano Miguel Armas, por haber operado la Confesión Ficta. Y repone la causa al estado que el aquo dicte nuevo auto de admisión o no de la Reconvención, se celebren las siguientes actuaciones del proceso hasta llegar al estado de dictar nueva decisión. No hubo condenatoria en costas. (Folios 374 al 387).
Anunciado el Recurso de Casación en fecha 02 de diciembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y Agraria, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación formalizado por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, con el carácter de parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2004. (Folios 413 al 420).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. (Folio 424). Las cuales constan practicadas al folio 429.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. Las cuales constan practicadas a los folios 436, 443, 458.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal fijó el quinto de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se hiciera, para que el demandante reconvenido ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, contestara la Reconvención propuesta. Igualmente, se suspendió entre tanto el curso de la causa principal hasta que se dé tal contestación. Para la práctica de la notificación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a donde se envió despacho con sus debidas inserciones. (Folio 463, II Pieza).

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se acordó remitir nuevamente con oficio la comisión de notificación, recibida del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de que sea debidamente cumplida por el comisionado en el sentido de que sea agotada la notificación del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, en el domicilio procesal indicado en la boleta. Se hizo la acotación que una vez conste en autos, la última notificación que de las partes debidamente practicada, el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, contestará al quinto día de despacho siguiente, y posteriormente se fijará la Audiencia Preliminar. (Folio 468).

Consta al folio 470 y 471, la diligencia de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado, Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación librada a los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO y LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN, fue firmada.

Consta al folio 472, la diligencia de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado, Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación librada al ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, fue firmada.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal fijó el día 21 de noviembre de 2008, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 478).
Corre al folio 481, el Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró desierto el acto por cuanto las partes no se hicieron presentes.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal fijó los Hechos No Controvertidos y los Hechos Controvertidos en la presente causa. (Folios 482 y 483).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 484). Asimismo, acordó librar boletas de citación a los efectos de la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, enviándolas con despacho y con oficio N° 2000 al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a objeto de solicitar las resultas de la comisión de citación, a los efectos de la citación de los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO y LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN, para que absolvieran las posiciones juradas acordadas, librándose oficio N° 901. (Folio 494).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a objeto de que devuelva en el estado en que se encuentre, la comisión de citación, a los efectos de la citación de los ciudadanos CÉSAR DARÍO IRAUSQUIN ROMERO y LUCILA BRICEÑO de IRAUSQUIN, para que absolvieran las posiciones juradas acordadas, librándose oficio N° 964. (Folio 496).

En fecha 11 de octubre de 2011, se agregó a los autos, el oficio N° 3170-1024 de fecha 30 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, del cual emana que no se constata que hayan recibido actuaciones relacionadas con las mencionadas en el oficio enviado. (Folio 498).

II
Ahora bien, se observa que desde el 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 484); y acordó librar boletas de citación a los efectos de la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, enviándolas con despacho y con oficio N° 2000 al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Y asimismo, en varias oportunidades se solicitó se devolviera la comisión; no consta que la parte interesada haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en lo establecido por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En el presente caso, ha transcurrido, dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, sin que la parte demandante realizará impulso procesal alguno, es decir, que desde el 08 de diciembre de 2008, se verificó la Perención de seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a la partes. Para la práctica de las notificaciones de las partes integrantes del juicio, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, anexando las respectivas boletas. Lábrense boletas, oficio y despacho. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, levántense las Medidas decretadas y ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES