JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Octubre de dos mil once.-
200º y 152º

Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado por el ciudadano GERMÁN BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.714, hábil, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212, hábil, igualmente domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el cual plantean TERCERÍA forzosa, este Juzgado para decidir observa:

La parte demandada como punto previo a la contestación a la demanda solicita sea llamado como Tercero a los efectos de que intervenga en este proceso al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Oficina Regional del Estado Táchira, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, quien es el ente o rector en materia ambiental, llamado a defender las leyes especial en zonas bajo reglamentos y demás disposiciones legales sobre la materia ambiental vigentes en la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido se sirva citar a: LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA en su carácter de Director Estadal Ambiental, Táchira, o al funcionario que delegue, dicha petición de llamado de tercero se basa en el hecho que tanto el predio donde funciona la Empresa CERÁMICAS FORTRESS C.A. y la parte de ese predio que ocupan DELYNYER LANDÍNEZ VARGAS y LUIS ALCIDES BONILLA RAMÍREZ y otros (ciudadanos desplazados de la República de Colombia), sobre las cuales pretenden acción posesoria, se encuentran dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E, Reserva Nacional Hidráulica Aguas Calientes), ubicada al margen derecho de la quebrada intermitente, cuyo nombre correcto es La Hedionda, siendo este el Lindero Oeste de A.B.R.A.E., específicamente la zona V de la A.B.R.A.E, la cual comprende el sector de la Derecha de la Quebrada Seca que presenta yacimientos de Roca Caliza y que han sido sometidos a un proceso extractivo de dicho mineral. Según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Nacional Hidráulica Aguas Calientes en el Capítulo III. Artículo 13, Numeral 5, el cual se describe los usos permitidos en la Zona V, los cuales son mineros e Investigación Científica, siendo la Empresa Sociedad Mercantil Cerámicas Fortress C.A., ya identificada, la que se encuentra cumpliendo la actividad permitida.

Continúa señalando, incluso las parcelas se encuentran dentro del área de Dominio Público de la Nación, según el artículo 6 de la Ley de Aguas. Así mismo, se encuentra dentro de la Zona Protectora, según el articulo 54 de la Ley de Aguas. (…) Dicho llamado lo fundamentó en el documento denominado: Punto de Información de la Coordinación de la ORT-TACHIRA Instituto Nacional de Tierras INSPECCIÓN TÉCNICA DE CAMPO A LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERÁMICAS FORTRESS C.A., PARA CORROBORAR SI SE ENCUENTRA EN UNA A.B.R.A.E, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Estado Táchira y termina resaltando: con lo cual se está dando cumplimiento a la condición de admisibilidad prevista en el único párrafo del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Aún cuando el ciudadano GERMÁN BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.714, hábil, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, parte demandada de autos, no indicó expresamente el fundamento legal de su Tercería propuesta (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que contiene 6 ordinales) este Juzgado en atención al principio contenido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a evaluar la Tercería propuesta entendiendo que la fundamentaron en los ordinales 4º y 5º Ejusdem, toda vez que se refirió la parte demandada al artículo 382 ibídem que refiere a su vez a dichos ordinales. Y así se establece.
La intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
De acuerdo a la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL en el Exp. AA20-C-2010-000299 con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha doce (12) días del mes de enero de dos mil once:

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.
Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.
En el caso sub iudice, observa este Tribunal que el hecho de que tanto el predio donde funciona la Empresa CERÁMICAS FORTRESS C.A. y la parte de ese predio que ocupan DELYNYER LANDÍNEZ VARGAS y LUIS ALCIDES BONILLA RAMÍREZ y otros (ciudadanos desplazados de la República de Colombia), sobre las cuales pretenden acción posesoria, se encuentren dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E, Reserva Nacional Hidráulica Aguas Calientes), no constituye entre el Ciudadano GERMÁN BECERRA y el Ministerio del Ambiente ni una relación conexa, ni una relación material común o única.
Por cierto, la parte demandada no indicó en todo caso si la relación estaría dada entre demandante- Ministerio del Ambiente o entre demandado-Ministerio del Ambiente.
Lo cual no es óbice para notificar del presente procedimiento al referido ente por auto separado. Y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE en los términos expuestos en el escrito fechado 06.10.2011, corriente a los folios 94 al 102 del presente Expediente 8873 el ciudadano GERMÁN BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.714, hábil, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212, parte demandada en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil once.-


LA JUEZ (T)
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA (T)
ABOG. C. ROSA SIERRA M.