REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PINZON VILLAMIZAR JOSE TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.280, de este domicilio, en su condición de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANÓNIMA la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 1995 bajo el Nº 40, Tomo 8-A, según Acta Constitutiva de fecha 08 de febrero de 1995.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado GLEIMAR JOSUE MONCADA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.664, según Poder Apud acta que consta al folio 177 de la I Pieza del Expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 con calle 2 y 3, local 6, Edificio Israel, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CRISTINA VILLAMIZAR VIUDA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 177.342, domiciliada en la Avenida Principal el Hipódromo, Casa N° 57, Urbanización El Hipódromo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo” cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 1995 bajo el Nº 40, Tomo 8-A, según Acta Constitutiva de fecha 08 de febrero de 1995.

TERCERO: JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.343.004, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO: Pedro Gerardo Pineda Cárdenas y José Leonardo Monsalve Figueredo, inscritos en el I.P. S.A. bajo los Nro.s 118.916 y 23.698 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA. (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 8859/2011 (Cuaderno de Medidas)

II
ANTECEDENTES

Por auto interlocutorio de fecha 21 de septiembre de 2011, vista la nueva Solicitud de Medida suscrita por el abogado en ejercicio GLEIBAR MONCADA, corriente al folio 17 del Cuaderno de Medidas, quien en representación de la parte actora pide al Tribunal que se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por la Finca denominada “EL ARADO” la cual se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira que se encuentra alinderado así: Se parte por un mojón de piedra en el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí en la cerca de alambre que divide a “El Arado” del terreno de la Señora Ernestina Nieto de Pérez en línea recta al suroeste cerro para arriba marcada con cerca de alambre, matas de fique, pomarrosas, aguacates, hasta un pomarrosa grande a la orilla de un callejón; colinda por este lado con terrenos que son o fueron de Ernestina Nieto de Pérez y Roso Márquez; del pomarrosa grande se cruza al norte, callejón para abajo hasta encontrar un aguacate grande a la orilla de la vereda que conduce de “El Progreso” a “Los Laureles”; colindando con terrenos de la Sucesión Márquez; del aguacate grande en línea recta hacia el noreste hasta un mojón de piedra en un filo colindando con terrenos de Roso Márquez, de este mojón línea recta hacia el norte hasta llegar al cauce de una quebrada de la cual se surte la hacienda de agua; esta línea está marcada por mojones de piedra colindando por terrenos de Roso Márquez y Marcelino Cañas, quebrada abajo hasta encontrarse con el camino real de “Llano Grande” a San Cristóbal, colindando con terrenos que son o fueron de Policarpo Martínez o su esposa; camino real de para abajo hasta encontrar el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí al frente del camino real que baja de San Joaquín, colindando con terrenos de los mismos esposos Martínez; de este punto siguiendo el derrame hacia el oeste hasta encontrar el punto de partida colindando con terrenos que son o fueron de Ana María Rangel de Velazco y compuesto de terrenos propios cultivados de café frutal y caña de azúcar, con casa para habitación y maquinaria para el beneficio del café y de la caña y todas las demás anexidades y, cuyos datos corresponde a la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001 y anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero, a fin de que no quede así ilusoria la presente acción ante la posibilidad de que se realicen transmisiones de la propiedad o hipotecas o cualesquiera otras acciones que pueda hacer más gravoso el presente procedimiento y quede así ilusoria su ejecución. Así mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal decretó:

“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes mencionado. Líbrese el Respectivo Oficio al Registro Inmobiliario correspondiente a la jurisdicción donde está situado el inmueble.”

En esa misma fecha, se participó mediante oficio librado al Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a fin de que estampara la nota respectiva.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano José Oscar Vivas Pérez, en su condición de tercero, asistido por los abogados Pedro Gerardo Pineda Cárdenas y José Leonardo Monsalve Figueredo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.916 y 23.698 respectivamente, cuya citación en autos constó en fecha 25 de julio de 2011, al vuelto del folio 28 de la Pieza II del Expediente, presentó oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado, por existir en primer lugar la prescripción de la acción de nulidad por cuanto el lapso establecido en la Sección VII DE LAS ACCIONES DE NULIDAD , en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial, tal y como lo explicó en el escrito de Contestación de Demanda, pues tal y como consta en autos, el documento de venta objeto de esta demanda se realizó en fecha 30 de marzo de 2001, y hasta el momento de presentar esta demanda han transcurrido más de 5 años de la realización de dicha operación de compra venta, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción.

Que el presunto agraviado demandante de su familia y de su persona, no puede haber sido sorprendido en cuanto a la realización de dicha venta, y que la misma se hizo sin autorización y legítimo consentimiento de los demás miembros de la Junta Directiva, ya que él mismo recibió el cheque de sus manos, en las puertas del banco donde tenían que pagar una deuda de su familia, por cuanto no existen causas que justifiquen el decreto de la medida.
Que del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Don Pablo C.A., de fecha 9 de abril del 2005, registrada en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 3-A RMI que anexa, y que fue presentada y certificada la existencia en el Libro de Actas de Asamblea por el ciudadano demandante José Trinidad Pinzón Villamizar, se estableció que se aprobaron los Balances Generales y los Estados de Ganancias y Pérdidas desde el 1 de febrero de 2001 al 31 de enero del 2002, 1 de febrero de 2002, al 31 de enero de 2003, 1 de febrero de 2003 al 1 de Enero del 2004 y 1 de febrero de 2004 al 31 de Enero del 2005.

Que la compra venta se efectuó en fecha 30 de marzo de 2001 y en fecha 18 de abril de 2001 informó a la Guardía Nacional que la Finca El Arado dejó de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo, entonces es falso que no haya estado en conocimiento de la venta de dicho inmueble, cuando para la aprobación de los ejercicios económicos estuvo presente y dio su consentimiento, ya que fue aprobada en forma unánime por todos los presentes a la Asamblea, por lo que solicita se declare falso ese argumento, pues adquirió dicho inmueble de buena fé y la vendedora en ese momento fue la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo C.A., representada en dicho acto por su presidenta Cristina Villamizar de Pinzón según consta de documento de venta que cursa en el expediente, y quien estaba facultada en forma expresa por la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales, norma que establece un mandato expreso de los estatutos.

Que es falso que de ello se infiera que tenía que ser aprobado mediante asamblea de una Junta Directiva dicha venta, todo lo contrario, pues si se aplica la teoría del mandato de conformidad con el artículo 1688 del Código Civil que establece que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración; para poder transigir, enajenar, hipotecar, o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, condición que se cumple en dicha cláusula y en Derecho Mercantil rige el Derecho privado, la voluntad de las partes de acuerdo con la Ley, tal como se estableció en dicha Cláusula Octava.

Que el Registrador Público del Municipio Autónomo Córboba del Estado Táchira, leyó y confrontó el documento original y estableció que esta ciudadana actuó en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo C. A., según la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales y ante testigos de Ley, además ha ejercido posesión legítima del inmueble en referencia, ejecutando actos de mantenimiento, de cuido y vigilancia, efectuando gastos necesarios y realizando mejoras al inmueble objeto de la presente acción, con el propósito de tenerlo para sí como su hogar de habitación.

Que por las razones expuestas ratifica su solicitud de oposición al decreto de esta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues no existen causas justas que demuestren la legitimidad de esta demanda, mucho menos existe la intención de su parte de vender dicho inmueble que constituye su principal fuente de trabajo; de tal manera que para justificar la solicitud por parte de la actora no existe el Periculum in Mora y la Presunción Grave del Derecho que se reclama.

DOCUMENTO ANEXO A LA OPOSICIÓN:

1.- Copia certificada del documento de Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de abril del 2005 correspondiente a la empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos de Ley, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de septiembre de 2011, efectuada por el tercero ciudadano José Oscar Vivas Pérez.

Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Asi se establece.

El ciudadano José Oscar Vivas Pérez, fundamenta su oposición en el hecho de que existe en primer lugar la Prescripción de la Acción de Nulidad, por cuanto el lapso establecido en la Sección VII DE LAS ACCIONES DE NULIDAD , en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial, tal y como lo explicó en el escrito de Contestación de Demanda, pues tal y como consta en autos, el documento de venta objeto de esta demanda se realizó en fecha 30 de marzo de 2001, y hasta el momento de presentar esta demanda han transcurrido más de 5 años de la realización de dicha operación de compra venta, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción, y en segundo lugar, en el hecho de que la venta la realizó la ciudadana Cristina Villamizar Vda. de Pinzón, en ejecución del mandato que al efecto le fue conferido por la persona jurídica que representa, esto es la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, mandato otorgado conforme a la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales, hechos que por demás pertenecen a una situación fáctica de fondo, que si ésta Juzgadora la decidiera, estaría pronunciándose al fondo contraviniendo la Ley.

En respaldo a su oposición consigna la Copia certificada del documento de Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de abril del 2005 correspondiente a la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, documental a los efectos de la presente incidencia, se desecha por impertinente.

Esta Juzgadora se permite reiterar los motivos que hasta ahora la llevaron a decretar Medida Preventiva por su naturaleza, a través de decisión de fecha 21 de Septiembre de 2011 en los términos siguientes:


“ (…) Con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, que es del tenor siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Al analizar las documentales traídas adjuntas la libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que la última titularidad del derecho de propiedad se halla en manos del Ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.343.004, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, casado, condición que por demás involucra el patrimonio conyugal /esposa, de este Ciudadano. Por tanto la Media recaería sobre los derechos y acciones que pudiera tener este Ciudadano sobre el Fundo denominado “El Arado”.

Ahora bien, si el objeto de la pretensión se contrae a la nulidad de la venta que se llevó a cabo por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 30.03.2001 y anotado bajo el Nº 104, Tomo Tercero del protocolo Primero por haber incurrido presuntamente en la falta de autorización y consentimiento de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil propietaria “Agropecuaria Don Pablo” C.A, el Tribunal que el demandante como accionista y miembro de la Junta Directiva en mención tiene apariencia de buen derecho. Y así se establece.

Por otra parte el periculum in mora se puede representar en el hecho de que el patrimonio (presunto) de la Agropecuaria Don Pablo, se encuentra en manos del Ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, tercero (parte demandada en la presente causa) y que por virtud de la disponibilidad que tiene de sus derechos y acciones puede traspasar en cualquier momento el inmueble haciendo una larga y continua cadena de propietarios que haría nugatorio el Derecho, si lo tuviere el actor. Por lo que considera este Tribunal que el periculum in mora se encuentra dado. Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el co-demandado (Tercero), pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, alegando cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada a esta Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de septiembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta Instancia Judicial en fecha 21 de septiembre de 2011, formulada por hecha por el tercero ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.343.004, domiciliado la en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por los abogados Pedro Gerardo Pineda Cárdenas y José Leonardo Monsalve Figueredo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.916 y 23.698 respectivamente

SEGUNDO: Se condena en costas al tercero por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se profiere dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2011. Ańos 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL


CARMEN ROSA SIERRA MENESES