GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA.- San Cristóbal, once de Octubre de dos mil once.-
200º y 152º
Vista la diligencia fechada 10.11.2011, suscrita por el Abogado PEDRO ARAUJO VILLARREAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.656, co-apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual expone que su poderdante ha sido en varias oportunidades amenazado, tanto personalmente como a través de llamadas telefónicas debido a los linderos que se están debatiendo en la presente causa, donde terceras personas le manifiestan que esos linderos van a ser perturbados sea cual fuere las resultas del presente juicio, además de intimidarlo bajo amenaza de su integridad física tanto a él como a su entorno familiar, además de que su poderdante posee siembras en dicho fundo, tal y como consta en autos a los folios 37 al 39 y del 92 al 94 del presente expediente, donde se desprende la actividad agraria que cumple dichas tierras, y siendo que solicita en consecuencia se dicte una Medida Innominada de protección a la posesión agraria que èste posee en el fundo objeto del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y siendo además que invoca el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.
El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:
“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción

misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado”.

2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
5.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.
Así las cosas, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental".
En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre los predios en cuestión existe apariencia de un sistema de producción agrícola vegetal; La Producción agrícola vegetal, esta orientada a la siembra de los rubros: agrícolas tales como: plátano, yuca cilantro, cimarrón, pimentón, fríjol, y auyama; frutales, tales como parchita, lechosa, limones, naranjos, mandarinas, guanábanas, piscicultura de cachama, y cría de aves; en una proporción de UNA (01) HECTÁREAS, aproximadamente, cada uno. También considera conveniente esta Juzgadora señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia… (Carmen Chinchilla Marín).
Ante tal situación, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”

Ciertamente como lo señala la parte demandante, corre inserto a los folios 37 al 39 y del 92 al 94, las siguientes actuaciones:
Acta de Inspección Extra Litem evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial en donde se dejó constancia (folio 39): “El Tribunal deja constancia de la existencia de cercas de alambre de púas en estantillos de madera, estructura metálica para futuro corral, manga y embarcadero, pastos artificiales, brecharia humidicola, y brisanta, salero para el ganado, terreno mecanizado, trabajo de tumba de montaña, en un área aproximadamente de 8 hectáreas.”
Luego, al observar las fotografías (folios 92 al 94) se observa que estas son complemento del Informe presentado por el Práctico nombrado en la inspección Judicial efectuada por este Juzgado, el día 15 de febrero de 2011, Ingeniero José Alfonso Murillo quien expresó que la Finca La Duquesa II tiene como actividad predominante la actividad pecuaria en un área de 15 hectáreas con pastos brechiaria decumbens, pasto aguja humidícola, habiéndose observado un lote de ganado tipo Brahman Cebú meztizo, de diferentes tamaños, sexo y edad en un número de 49. También se observo un corral construido con perfiles y elementos horizontales en hierro; también se observó una manga con piso de cemento, sin techo, y un embarcadero en concreto todos de data recién hechos. Por el Lindero Norte se observa una cerca de alambre de púa de data reciente con estantillos de madera de buena calidad a una separación aproximada de 2,20 mts con sus correspondientes madrinos o templaderos, habiéndose observado esa misma tipología de cerca en el Lindero Este o sea con la colindancia con la Sucesión Fuentes. También se observó una laguna para abrevadero de ganado”.
El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie¬nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.
Cuán distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.
Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agropecuaria.

De modo que a todo evento, es obligación del Tribunal proteger la posesión agraria que se demostró existe en el lote en conflicto y sus linderos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues aún cuando fuere desfavorable la decisión de fondo para el demandante, no es óbice para que el Juez Agrario que a través del Principio de Inmediación pudo observar la actividad agraria que se desarrolla en el fundo La Duquesa II en la parte


propiedad del demandante EDECIO DUQUE PERNIA. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, en favor del Fundo La Duquesa II Bocas del Toro, propiedad DE EDECIO DUQUE PERNÍA ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se prohíbe a cualquier particular por sí o por interpuesta persona obstruir o paralizar la actividad agrícola en el Fundo La Duquesa II, propiedad DE EDECIO DUQUE PERNÍA ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira. En consecuencia se abstendrán de movilizar cercas, de penetrar el inmueble, o de cualquiera forma perturbar la posesión agraria que mantiene en dicho Fundo el Ciudadano EDECIO DUQUE PERNÍA y su familia.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras en el Estado Táchira, que aperture el expediente administrativo respectivo a objeto de que se le otorgue de acuerdo al criterio del Instituto, el derecho de permanencia al Ciudadano EDECIO DUQUE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.501, comerciante, soltero, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ofíciese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA (T)

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.