República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de octubre de 2011.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de mayo de 2008, se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DELTA ENTERPRISE C.A., representada por su presidente THEOCHARIS BOUNOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.446.523, quien a su vez, es co-demandado en la presente causa; ordenándose emplazar a la parte demandada.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 04 de junio de 2008 (folio 21), se libro las correspondientes boletas de citación para la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 41), suscrita por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.141, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 21 de octubre de 2008 (folio 48), se decreto medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del ciudadano THEOCHARIS BOUNOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.446.523, hasta cubrir la cantidad de Bs. 166.184,77.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 50), se comisiono para la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Corre inserto a los folios 52 al 89, resultas de comisión practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 91), suscrita por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.141, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito copias certificadas de las actas que corren insertas a los folios 24 al 37.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 92), se acordaron las copias certificadas de las actas procesales antes señaladas.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que las partes hubieran realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el actual procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se declaro la perención del actual litigio.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. N° 6386.-
Oscar.-
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